REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Años: 203º y 154º.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: OSWALDO ANTONIO SANABRIA AGUILAR Y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.869.811 y 14.547.218, en su orden.-

ABOGADO ASISTENTE: ERWING CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito por ante I.P.S.A bajo el No. 80.622

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.410.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JUAN EDUARDO GUZMAN Y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT, inscritos por ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.881 y 37.108, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 3786-13
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 14 de agosto de 2013, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.811, en contra de la ciudadana DREIDY GUZMAN, antes identificada, conociendo la presente causa este Tribunal.
En fecha 14 de agosto del año en curso, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 9 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de Amparo y se ordenó la citación de la presunta agraviante, librándose al efecto la respectiva boleta y oficio al representante del Ministerio Publico correspondiente. Asimismo se aperturo cuaderno de medidas y se decretó la medida innominada solicitada por el accionante.
En fecha 28 de agosto de 2013, compareció el presunto agraviado, asistido por el abogado Erwing Cabrera, supra identificado, a efectos de consignar los fotostátos correspondientes para la práctica de las notificaciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 02 de septiembre de 2013, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha 03 de septiembre de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de audiencia oral y publica, siendo llevada a cabo la misma en fecha 05 de septiembre de 2013.
Siendo la oportunidad fijada para la practica de la audiencia oral y publica, se anunció dicho acto habiendo comparecido al mismo el presunto agraviado OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR asistido por el abogado ERWING CABRERA, la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, asistida por sus apoderados judiciales JUAN EDUARDO GUZMAN Y RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT, y el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia contencioso administrativo y Tributario.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara. Así Se Establece.-
III
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma oral entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
Que es el esposo de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE RAMOS, y que viven en la Urbanización Villas del Este calle K, casa K-18, Guatire, Estado Miranda, en calidad de arrendatarios con opción a compra desde el mes de abril de 2012.
Que dicho inmueble pertenece a la ciudadana Dreidy Guzmán, quien le arrendó por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares mensuales y que dicha ciudadana ha cambiado el precio del inmueble en varias oportunidades.
Que en vista que no han podido llegar a un acuerdo sobre el precio de la venta del inmueble, la arrendadora solicita la desocupación del inmueble.
Que ante la solicitud de desocupación, los arrendatarios le manifestaron a la arrendadora que si devolvía la inversión hecha en las mejoras realizadas al inmueble, estos entregarían el mismo.
Que el día lunes 14 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las Siete y Treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), se apareció la ciudadana Dreidy Guzmán, con un camión de mudanza en la vivienda en cuestión, tocando la puerta en varias oportunidades.
Que en ese momento no había nadie en la casa, sino hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) que compareció el ciudadano Oswaldo Sarabia, quien le manifestó a la arrendataria que no le abriría la puerta y que en cualquier momento llegaría la policía y el abogado de su confianza.
Que las personas que se encontraban con la propietaria del inmueble estaban agrediendo verbalmente a su persona.
Que encontrándose los funcionarios policiales en el lugar, estos le explicaron a la ciudadana Dreidy Guzmán, que no podía ingresar de manera violenta en el inmueble, que debía agotar la vía judicial para ello.
Que dada la situación, el ciudadano Oswaldo Sarabia y su esposa, decidieron no quedarse durmiendo en el lugar por temor a que la ciudadana Dreidy Guzmán y sus acompañantes le hicieran daño.
Que al día siguiente fueron a la casa y se percataron que había gente dentro del mismo y que la cerradura que da acceso al mismo había sido cambiada y al llamar a la arrendadora, ésta les manifestó que ella metería todo en una caja para entregárselas después, razón por la cual interponen la presente acción de amparo constitucional a fin que le sean restituidos sus derechos y poder continuar en el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento con opción a compra.
Que fundamenta su pretensión en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que solicita al Tribunal se admita la presente acción con su trámite de Ley, y que en la Definitiva se restituya el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, de sus bienes y enseres personales y en consecuencia la ciudadana Dreidy Guzmán, se abstenga de procurarse por su propia mano el desalojo del inmueble, derechos constitucionales que fueron infringidos por la ciudadana antes mencionada.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa.
V
DEL PETITORIO
Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes, y solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional para que se restituya a él y a su esposa en la posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin perturbación alguna.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Cinco (05) de Septiembre del presente año, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejerció el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.869.811, en contra de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUIZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.410.193.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 14.869811, en su carácter de querellante, asistido por el abogado ERWING CABRERA, y la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.410.193, en su carácter de presunta agraviante, asistida por sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN EDUARDO GUZMAN Y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT. Por ultimo se deja constancia que asistió el ciudadano LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
Seguidamente el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que disponen de diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, finalizados tendrán derecho a replica y contra-replica por cinco (5) minutos y, de encontrase presente la representación del Ministerio Publico ésta manifestará su opinión acerca de la querella constitucional instaurada.
Para iniciar el debate toma el derecho de palabra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, antes identificado, quien sede la palabra a su abogado asistente, quien manifestó:
“El ciudadano tiene una in mueble arrendado, el cual se encuentra descrito en el amparo constitucional, igualmente se consigno una prueba donde consta que el ocupa el inmueble en su carácter de arrendatario, el día lunes 12 de agosto aproximadamente entre las 7 y 8 de la noche se presentó la ciudadana DREIDY GUZMAN en compañía de su padre quien también es abogado, y un grupo de personas que no se identificaron y 3 menores de edad que no se identificaron, con un camión de mudanza a las puerta del inmueble, con la intención de que el arrendatario le diera ingreso al mismo, manifestándole al ciudadano Oswaldo Sarabia, que supuestamente había vendido el inmueble donde ella vivía y que por tal motivo necesitaba la ocupación de inmueble arrendado, se presentó una comisión de la Policía Municipal de Zamora el cual los funcionarios están ampliamente identificados, en el acta que se levantó de seguridad del condominio, en ese momento para tratar de mediar con la ciudadana DREIDY GUZMAN y manifestarle que ese no era el canal ni la modalidad para que pudiera tomar posesión de ese inmueble como propietaria, se le manifestó que no se le estaba violando el derecho a la propiedad, pero existía un contrato de arrendamiento que tenía que ser respetado, la ciudadana DREIDY GUZMÁN hizo caso omiso a dicha mediación y se quedó en las afueras del inmueble con una cantidad de bienes muebles y enseres, sin darle acceso al mismo, en ese momento ya eran casi las 12 de la noche y decidimos retirarnos del mismo para evitar confrontaciones o algún tipio de violencia, ya que los funcionarios se habían retirado, al día siguiente cuando el ciudadano Oswaldo Sarabia, regresa al inmueble a buscar sus enseres para ir al trabajo, vieron que la cerradura se encontraba violentada, y dentro del inmueble se encontraban personas ajenas al grupo familiar del señor Oswaldo Sarabia, encontrándose la ciudadana DREIDY GUZMAN dentro del inmueble, sin permitirle el ingreso al inmueble a mi representado y a su esposa e hijo al inmueble, en ese acto decidimos recurrir a la justicia e interponer Amparo a los fines de restituir el derecho infringido, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y los consagrado a la ley de desalojo arbitrario y en concordancia con la ley de arrendamiento inmobiliario, es todo”.
Posteriormente tomó la palabra la presunta agraviante DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, por intermedio de su Apoderado Judicial, y expuso:

”Formalmente niego rechazo y contradigo, que a los supuestos agraviados OSWALDO SARABIA, se les hayan violado derecho alguno, formalmente reconozco que la ciudadana agraviante si dio en arrendamiento verbal el inmueble de su propiedad, plenamente identificado, formalmente rechazo niego y contradigo que la supuesta agraviante haya violentado el inmueble para ingresar al mismo ya que dicho ingreso se debió a que la ciudadana MARIA ARAQUE le suministro una llave, en acuerdo celebrado en fecha 9 de agosto de 2013, dicho acuerdo se llegó en virtud a la alta morosidad que tenia dicho arrendatario y la ciudadana arrendada y le manifiesta a la arrendadora que se encuentra separada de su esposo y que la carga familiar le es insostenible, en esa oportunidad se fijo la entrega para el 12 de agosto de 2013, llegada la fecha la ciudadana propietaria, llega a su inmueble y la ciudadana le da ingreso al mismo e ingresa sus enseres al inmueble y la ciudadana MARIA ARAQUE le manifiesta que va a dejar unos bienes muebles, para lo cual la ciudadana propietaria le manifiesta que no hay problema que lo haga en un tiempo prudencial de una semana a 15 días, de igual manera rechazo niego y contradigo que la ciudadana DREIDY haya autorizado mejoras al inmueble arrendado y en tal virtud carece de obligación legal para hacer cancelación de dicho concepto. En fecha 14 de agosto el ciudadano OSWALDO SARABIA interpone el presente Amparo simulando hecho punible y este Tribunal en vez de declararlo Inadmisible en limini litis procede a decretar medida de desalojo en contra de la propietaria y restituyéndole el inmueble al ciudadano OSWALDO SARABIA, formalmente solicitó al Tribunal la Inadmisión del presente Amparo Constitucional por violación flagrante de los artículos 5, 6.4 y ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así mismo con fundamento a la Jurisprudencia que consigno al efecto que exigen que el accionante en el recurso de Amparo debe fundamentar y argumentar que las vías judiciales ordinarias, no le son suficientemente idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es todo.

En este estado se le concede 5 minutos de réplica al abogado asistente de la parte accionante ciudadano OSWALDO SARABIA, quien toma la palabra y expone:

“Primero, solicito formalmente a este Tribunal, que se haga parte la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.547.218, por ser ella parte del procedimiento y además de esto la parte agraviante la hace presente, al decir que la acción que ellos tomaron de posesión del inmueble fue autorizada expresamente por ella. Hecho que niego en nombre y representación de dicha ciudadana, ya que a ella le fue sustraído dentro del inmueble sus pertenencias, la cual hay una denuncia por robo o hurto el cual consigno una copia. En cuanto a el supuesto hecho de que se le dió acceso al inmueble de forma voluntaria, niego los hechos, ya que si hubiera sido así, los funcionarios policiales no se hubieran hecho presente ni la junta de condominio se hubiera hecho presente, y en esa acta se deja constancia que la ciudadana pretendía entrar al inmueble y el ciudadano Oswaldo niega la entrada al mismo, por tal motivo solicito se le restituya plenamente la entrada al inmueble al arrendado sin que existan otras familias dentro del mismo.

En este estado la presunta agraviante por intermedio de su Apoderado Judicial, tomó la palabra y expuso:

“Esta representación de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la ley de Amparo, solicita la inadmisibilidad de la acción ya que la parte accionante del amparo acudió a otra vía para resolver el conflicto tal cual es la denuncia que acaba de consignar, en segundo orden del 6.5 las partes acudieron ante la oficina Municipal de Arrendamiento para llegar a un acuerdo y la oficina establece que podrán acudir ante la superintendencia de inquilinato lo cual esta para resolver el presente conflicto, en tercer orden el artículo 5 establece que cuando existan vías administrativas ordinarias o judiciales para resolver los conflictos no pueden acudir a la vía de Amparo sin antes agotar la vía ordinaria de Resolución de Contrato, y hay un contrato de arrendamiento entre la partes, lo cual hace inadmisible la presente acción de Amparo, lo cual formalmente solicito a este Tribunal sea declarado inadmisible la presente acción de Amparo.

En este estado quien suscribe, en virtud de que la parte presuntamente agraviada solicito la intervención de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, permite la palabra de la ciudadana antes mencionada por un lapso de cinco (05) minutos quien expone:

“Primero me niego a que yo le entregue la llave a la ciudadana DREIDI GUZMAN, ya que es falso, yo no voy a darle unas llaves teniendo mis pertenencias personales adentro, para yo quedarme en la calle, la ciudadana DREIDI GUZMAN tomo posesión del inmueble a la fuerza, dejándome sin nada, a mi y a mis hijos, alegando que no tenia vivienda y que había vendido su inmueble cosa que es falso, ya que investigue y tiene ese inmueble como vivienda principal, dejando a sus hijos en la calle y a mi también para lograr algo de su voluntad, consigno copia simple de documento de propiedad del inmueble y la denuncia que hice es totalmente distinta a este Amparo ya que me fue hurtado de la casa mis pertenencias. Mi representante legal ERWING CABRERA es la persona que sabe todo y testigo clave de todo ya que se encontraba en el sitio de los hechos, solo quiero que se haga justicia y que la verdad salga por delante.

En este estado se le concede cinco (05) minutos adicionales a la parte presuntamente agraviante, todo esto a los fines de garantizar la igualdad de las partes, en tal sentido tomó la palabra la parte presuntamente agraviante quien por intermedio de su Apoderado Judicial expone:

“Esta representación ratifica su exposición de que si hubo un acuerdo entre las partes para la entrega del inmueble y el mismo fue sin violencia alguna, sino de mutuo acuerdo entra las partes, la presente acción de Amparo no es el procedimiento idóneo para determinar quien de las partes expone su verdad, ello le corresponde al procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no a este vía excepcional por lo tanto por existir la vía ordinaria de Resolución de Contrato o Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, hace inadmisible la presente acción de Amparo, formalmente se consigna escrito y anexos de lo expuesto por esta representación en la presente acción de Amparo. Es todo.

OPINION FISCAL

El Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, expuso:

“Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, donde se pretende el restablecimiento de derechos y normas de rango constitucional, insiste esta representación del Ministerio Publico que son derechos y garantías constitucionales que se debate en la presente acción, del estudio del expediente judicial, se pudo determinar que existe una violación directa, grosera y flagrante de los artículos 49 y sus 8 ordinales así como el 25, 26, 27 de la constitucional ya que la hoy demandada desalojo de manera arbitraria al hoy quejoso, teniendo esta la hoy demandada, un procedimiento a seguir, establecido en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y no hacerse justicia de su propia mano. Es por lo que esta representación del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo y decrete la suspensión o desaplicación de la medida de beneficio otorgada por la Ley Orgánica De La Mujer Para Una Vida Libre De Violencia hasta tanto se resuelva el contrato verbis que existe entre el ciudadano Oswaldo y Dreidy Guzmán, identificados en autos, se remita copia certificada de la presente decisión al Ministerio Publico a la sub-delegación división de violencia de genero, al centro de Coordinación policial Nro. 6 de Guarenas, solicito sea restituido al hoy quejoso al inmueble de autos, libre de toda persona ajena o terceros que no tenga que ver con el contrato de arrendamiento, esta representación del Ministerio Publico no debe dejar desapercibido en que existen unos niños niñas adolescente involucrados en el presente caso, y se remita copia certificada inmediatamente al Presidente del Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como al Ministerio Publico al Fiscal competente por la materia. Visto que en el presente caso existe una violación directa, grosera flagrante de la constitución es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Tribunal copia de la presente acta. Es todo.

VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por los presuntos agraviados y las pruebas aportadas que sustentan la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana DREIDY GUZMAN MONTOYA, al haberle menoscabado su derecho de uso, goce y posesión del inmueble dado en arrendamiento, a través de las vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
En este sentido es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
En este mismo orden de ideas habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente quien aquí suscribe observa que en fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad fijada para la practica de la medida decretada por este Juzgado, colocó efectivamente a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR Y MARIA DE LOS ANGELES ARAQUE RAMOS, en posesión del inmueble; habiéndosele entregado llave del cilindro de la puerta que da acceso al mismo, a través de un cerrajero, por cuanto el notificado de la misión del Tribunal ciudadano Alberto Alejandro Liporachi Conde, cumpliendo ordenes de la ciudadana Dreidy Guzmán, impidió el acceso al mismo, verificándose en ese sentido la violación de los derechos constitucionales que ampara al ciudadano Oswaldo Sarabia y Maria de los Ángeles Araque, por haber adoptado la agraviante vías de hecho, esto es, haber ejercido la justicia por sus propias manos al obstaculizar el acceso a la vivienda en la cual se encuentran arrendados los agraviados, desconociendo esta que dispone de vías ordinarias procesales eficaces a los fines de restablecer la situación jurídica que demanda infringida, como lo es el desalojo del bien inmueble arrendado por ella, a través del Órgano Jurisdiccional creado por el Estado, el cual regirá la materia inquilinaria de conformidad con la Nueva Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria concatenado con la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo cual es fácil concluir que ningún momento fue consentido por la parte de los presuntos agraviados la violación a tal derecho constitucional.
En este orden de ideas en cuanto al pedimento de la parte presuntamente agraviante de la inadmisibilidad de la demanda en cumplimiento al articulo 5 y 6 en su ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora es del criterio que la presente vía constitucional es utilizada para amparar las acciones extremas que pueden lesionar los derechos constitucionales de los justiciables, como es el caso que da inicio a la presente acción, toda vez que el Estado a través de los órganos que imparten justicia busca ahora mas que nunca la protección al débil jurídico de una relación arrendaticia sobre los abusos que pudieran sufrir por parte de sus arrendadores, como hiciera en este caso la ciudadana Dreidy Guzmán al entrar a la vivienda arrendada sin orden judicial, lo que anteriormente fue determinado como vías de hecho de su parte, por lo cual para quien decide no hay vía mas expedita e idónea para tramitar dicha violación a los derechos constitucionales del ciudadano Oswaldo Sarabia como la adoptada en el presente caso en examen. Así se decide.
Con relación a los alegatos formulados por la parte agraviante, respecto de la falta de pago, la realización de mejoras no autorizadas y demás circunstancias relativas a la relación contractual arrendaticia, este Tribunal al respecto indica que dichas defensas deberán ser dilucidadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
Con respecto, al alegato y pedimento formulado por el representante del Ministerio Publico, con relación a la desaplicación de la medida de beneficio otorgada a la ciudadana Dreidy Guzmán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, este Tribunal al respecto, considera importante destacar, lo que señala dicha normativa en sus artículo 1ero y 3ero, lo cual pasa a transcribir textualmente:

Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.- El derecho a la vida.
2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3.- La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4.- La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5.- El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6.- Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).


De los articulados antes transcritos se desprende que dicha norma ha sido creada por nuestros legisladores, a los fines de garantizar y proteger los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, pudiendo decretarse medidas de protección y de seguridad con naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia conforme a los establecido en el artículo 87 de supra mencionada norma. Es por ello que, y tomando en consideración lo antes transcritos, quien suscribe el presente fallo niega la petición hecha por el Fiscal 31 del Ministerio Público, en cuanto a se desaplique la medida preventiva decretada a beneficio de la ciudadana Dreidy Guzmán, hasta tanto no se resuelva el contrato de arrendamiento, por cuanto al ser suspendida luego de la conclusión de este juicio se estaría dejando sin protección a la antes mencionada de futuros actos de violencia contra su persona y los cuales se encuentran debidamente resguardados por la medida decretada. Así se decide.-
En este orden de ideas, esta Jurisdiscente se apega al criterio explanado en fecha 21 de Agosto de 2013 en el acto de ejecución de la medida preventiva ordenada por el Tribunal a mi cargo y llevada a cabo por el Juez Ejecutor de Medida de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de suspender la medida de alejamiento tantas veces mencionada hasta la conclusión del procedimiento constitucional, es por ello que el deseo de esta Juzgadora es dejar por sentado que su intención es darle continuidad a la suspensión de la referida medida hasta la conclusión del presente procedimiento constitucional, es decir, una vez las partes den cumplimiento a la presente decisión, de mero-derecho se considerara restablecida la medida de alejamiento intenta por la ciudadana Dreidy Guzmán en contra de el ciudadano Oswaldo Sarabia, la cual deberá ser tramitada por la jurisdicción competente para ello. Así se decide.
Por otra parte la representación Fiscal del Ministerio Público dejo constancia en la audiencia de Amparo Constitucional que en el inmueble objeto de la presenta acción, se encuentran Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a tales efectos que se remita copia certificada de la presente decisión al Presidente del Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda, así como también al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, para lo cual, en este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del mismo correspondía a un Tribunal Civil, tras considerar lo siguiente:

“Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente transcrito, en virtud de que las pretensiones del Agraviado persiguen la restitución de los derechos que le fueron violentados y los cuales van dirigidos en contra de su persona, sin que se vea comprometido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el inmueble arrendado, es por lo que, quien aquí sentencia niega la petición hecho por tal representación fiscal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara Procedente la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, asistido por el abogado Erwing Cabrera, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, ambas partes previamente identificada. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.869.811, contra la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.410.193. En consecuencia: Se ordena a la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA, previamente identificada, RESTITUIR INMEDITAMENTE al ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR la situación jurídica infringida, permitiendo la posesión al agraviado y a su grupo familiar el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y en el estado en que se encontraba antes de suscitarse las vías de hechos que se regulan a través de la presente dispositiva y se ABSTENGA a partir de la presente decisión de impedir el acceso del inmueble arrendado, el cual se encuentra en la Urbanización Villas del Este, Calle K, Casa K-18, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.
La declaratoria con lugar del presente amparo no limita el derecho de propiedad que tiene la Agraviante sobre el inmueble y de acudir a la vía jurisdiccional para su restitución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la presente decisión se enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR y su grupo familiar A OCUPAR de manera inmediata el inmueble identificado arriba ampliamente. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y veinte minutos de la Tarde (4:20 pm.).
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EXP. Nº: 3786-13.
LCMV/MGR.-



























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la ACCION DE AMPARO, presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO SARABIA AGUILAR en contra de la ciudadana DREIDY MICHELIN GUZMAN MONTOYA. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA SECRETARIA.

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




MGR/Nh.-
EXP: 3786-13