REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 2008, Bajo el Nro. 47, Tomo 114-A-Cto.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO, MINA AVENDAÑO SERRES y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.170, 15.103 y 67.150, respectivamente.-
DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENA AVENTURA VISTA PLACE, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 5, Protocolo Primero.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS y ANDRÉS PEINADO MARTINEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.996, 23.137 y 30.228, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 3401-12.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 14 de Marzo de 2012, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTE CEDEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Cobro de Bolívares derivado de unas facturas pasadas por su representada a la parte demandada, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 140.337,20).-
En fecha 19 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a la corrección del libelo de demanda y a consignar copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A.-
En fecha 12 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó demanda con las correcciones requeridas por este Juzgado e igualmente consignó copia simple del Acta Constitutiva de su representada.-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2012, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 24 de Abril de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 27 de Abril de 2012, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en seis (06) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.-
En fecha 21 de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.-
En fecha 22 de Mayo de 2012, este Tribunal, procedió a librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiro cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Cartel de Citación debidamente publicado en los diarios La Voz y El Nacional.-
En fecha 11 de Octubre de 2012, la secretaria Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia de haber fijado a las puertas del inmueble de la parte demandada, cartel de Citación.-
En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad para el Acto de Contestación a la demanda, compareció la ciudadana RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa.-
En fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien procedió a dar contestación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 07 de Enero de 2013, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; compareciendo la ciudadana RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien consignó en tres (3) folios útiles contestación de Demanda con sus alegatos y defensas.-
En fecha 22 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, quien solicitó la foliatura del presente expediente.-
En fecha 25 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 14 de Febrero de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.-
En fecha 09 de Mayo de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito de informe.-
En fecha 04 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, quien solicitó a la Jueza designada, el abocamiento de la causa y su notificación a la parte Actora.-
En fecha 09 de Julio de 2013, la Jueza designada Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte Actora.-
En fecha 11 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien se dió por notificado del abocamiento hecho por la Jueza de este Juzgado.-
En fecha 30 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva en el presente juicio.-
En fecha 05 de Agosto de 2013, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La parte actora, por medio de su Apoderado Judicial, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada por el servicio de mantenimiento y limpieza que le prestó al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENA AVENTURA VISTA PLACE, les emitió y entregó varias facturas, por un monto total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 165.337,20).-
2. Que del monto adeudado, el Condominio del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place, convino con su mandante en septiembre de 2010 en ir cancelándole, haciendo abonos, mediante depósitos bancarios a la cuenta corriente Nro. 0121010667000861103 que su mandante tiene en el Banco Corp Banca C.A.-
3. Que arrojó un monto total abonado de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), quedando un saldo por cancelar de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Treinta y siete Bolívares con 20/100 (Bs. 140.337,20).-
4. Que en dichas facturas consta la obligación de pago asumida por el Condominio del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place, y fueron aceptadas irrevocablemente, ya que no fueron rechazadas tal como lo estipula el artículo 147 del Código de Comercio.-
5. Que presentadas las mencionadas facturas a su deudor, Condominio del Centro Comercial Buena Aventura Vista Place, solo han cancelado del monto total adeudado la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), quedando un saldo por cancelar de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Treinta y siete Bolívares con 20/100 (Bs. 140.337,20).-
6. Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente el pago de la totalidad de las sumas demandadas que en conjunto ascienden a Ciento Cuarenta Mil Trescientos Treinta y siete Bolívares con 20/100 (Bs. 140.337,20), las costas y costos del proceso y realizar la corrección monetaria (Indexación) de las cantidades demandadas.-

SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, la representante judicial de la demandada, aduce, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada reconoce la existencia de las facturas Nro. 1 de fecha 08 de Enero de 2009 por un monto de 4.905,00; la factura Nro. 5 de fecha 14 de Enero de 2009 por un monto de 3.200,00; la factura Nro. 142 de fecha 01 de Julio de 2009 por un monto 2.016,00, las cuales fueron presentadas y canceladas en su totalidad por su representada y el abono realizado a la factura Nro. 152 por 14.809,00, según los depósitos realizados a la cuenta corriente de la demandante Nro. 0121010667000861103 en el Banco Corp Banca y B.O.D.-
2. Que Rechaza, Contradice y Niega la demanda, por cuanto su representada no adeuda a la empresa Mantenimientos Brillos Servicios CCS C.A., la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Trescientos Treinta y siete Bolívares con 20/100 (Bs. 140.337,20).-
3. Que su mandante realizó los pagos a través de depósitos bancarios tal y como fue admitido por la propia actora en su libelo de demanda, y una vez realizado estos pagos, procedió a enviarlos vía fax y adicionalmente a comunicar el pago vía telefónica, para que la empresa Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., se ocupara como es su obligación de enviar las facturas canceladas en la oportunidad que fueren verificados los depósitos, cosa que no hizo, a pesar que su representada le notificó a la demandante que los depósitos estaban hechos en su cuenta .-
4. Que la hoy actora no envió las facturas canceladas a su representada.-
5. Que es igualmente falso, que ha sido imposible lograr el pago a que se comprometió su mandante en ir cancelando en septiembre de 2010, por cuanto su representada ha realizado en la cuenta Nro. 0121010667000861103 en el Banco Corp Banca y B.O.D a nombre de Mantenimientos Brillos Servicios CCS, C.A, los siguientes depósitos:
• En fecha 16/09/2010 deposito Nro. 10243503, realizado en Corp Banca, por 15.000 bolívares como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 244282807 de fecha 22 de Octubre de 2010, realizado en el B.O.D por 5.000,00 bolívares, referencia 24428, como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 244299555, de fecha 18 de noviembre de 2010, realizado en el B.O.D, por 5.000,00, bolívares, referencia 24429, como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 247439023, de fecha 24 de enero de 2011, por 5.000,00 bolívares referencia 24743, como abono a la factura Nro. 152 y cancelación de factura 142.-
• Deposito Nro. 247552092, de fecha 16 de Febrero de 2011, por 5.000,00 bolívares, referencia 24755, como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 248151989, de fecha 01 de Marzo de 2011 por 5.000,00, bolívares, referencia 24815, abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 248151590, de fecha 21/12/2011, por 10.000,00 bolívares, como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro.224502812, de fecha 31/01/2012, por 10.814,24 bolívares como abono a la factura Nro. 152.-
• Deposito Nro. 224502813, en fecha 24/05/2012, por la cantidad de 29.943,28 Bolívares, como cancelación a la factura Nro. 152 y cancelación de la factura 187.-
• Deposito Nro. 291952403, de fecha 03/09/2012, por la cantidad 20.00,00 Bolívares, como abono a la factura Nro. 178.-
6. Que hace un total en depósitos efectivos por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 110.757,28), que cabe acotar que fueron cobrados todos los instrumentos de cheque que fueron depositados a la cuenta de la actora.-
7. Que por todo lo expuesto y medios probatorios anexados, rechaza que su representada adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 140.337,20) a Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C:A.-
8. Que Rechaza, Niega y Contradice la solicitud de pago de costas y costos procesales, ya que su mandante, - a su decir - como se evidencia y ha quedado demostrado de los depósitos consignados, ha cumplido correctamente con sus obligaciones y convenimiento de pago.-
9. Que Rechaza, Niega y Contradice, la solicitud de corrección monetaria (indexación), porque el monto que se pretende y solicita indexar – a su decir - no se corresponde con la cantidad adeuda por su representada.-
10. Que su representada ha realizado nueve (9) depósitos a la demandante Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., por un monto total de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 110.757,28).-
11. Que reconoce que solo adeuda a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 29.579,92).-
TERCERO: Las partes reconocieron los siguientes puntos:
1. Que el condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, abono en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Mantenimiento brillo Servicios CCS, C.A. No. 0121010667000861103 del Banco Corp Banca, C.A. los siguientes depósitos:
a. Deposito No. 244282807 de fecha 22 de Octubre de 2010, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) referencia 24428.
b. Deposito No. 244299555 de fecha 18 de Noviembre de 2012, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) referencia 24429.
c. Deposito No. 247439023 de fecha 24 de Enero de 2011, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) referencia 24743.
d. Deposito No. 247552092 de fecha 16 de Febrero de 2011 por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) referencia 24755.
e. Deposito No. 248151989 de fecha 01 de Marzo de 2011, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) referencia 24815.
2. Que de la sumatoria de todos los depósitos bancarios asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que fueron abonados por la parte accionada a la deuda que mantenían con la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A.


CUARTO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio de sus representantes judiciales, aportaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copias fotostáticas de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:

a. Planilla Nro. 10243503 de fecha 16 de septiembre de 2010, por la cantidad de 15.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103 del Banco Corp Banca, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS, marcada con la letra “C”.-
En relación ha dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia Venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:

“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.

Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que sí es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el abono a la deuda contraída con la parte actora del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

b. Boucher de fechas 07 y 14 de septiembre de 2010, marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente.-

En cuanto a los referidos vouchers emanados de la parte demandada, considerado documento privado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no ha sido impugnado por la parte adversaria, se le otorga valor probatorio a los fines de comprobar con dicha documentación que le fue abonado un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a la factura No. 152.

c. Planilla Nro. 244282807 de fecha 22 de octubre de 2010, por la cantidad de 5.000,00, bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “F”.-
d. Voucher de fecha 13 de octubre de 2010, marcado con la letra “G”.-
e. Planilla Nro. 244299555, de fecha 18 de noviembre de 2010, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “H”.-
f. Voucher de fecha 16 de noviembre de 2010, marcado con la letra “I”.
g. Planilla Nro. 247439023, de fecha 24 de Enero de 2011, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “J”-
h. Voucher de fecha 11 de Enero de 2011, marcado con la letra “K”.-
i. Planilla Nro. 247552092, de fecha 16 de Febrero de 2011, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “L”-
j. Voucher de fecha 11 de Febrero de 2011, marcado con la letra “M”.-
k. Planilla Nro. 248151989, de fecha 01 de Marzo de 2011, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “N”-
l. Voucher de fecha 24 de Febrero de 2011, marcado con la letra “Ñ”.-


En relación a los depósitos bancarios y vouchers, identificados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, esta juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto se desprende del contenido de los mismos que forma parte de acervo probatorio que comprueban los hechos admitidos por las partes como abonados a las facturas demandadas por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y que no son objeto de la controversia de la causa, razón por la cual la desecha de las pruebas aportadas por la parte demandada.

m. Planilla Nro. 248151590, de fecha 21 de diciembre de 2011, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “O”-
n. Voucher de fecha 12 de diciembre de 2011, marcado con la letra “P”.-
o. Planilla Nro. 224502812, de fecha 31 de Enero de 2012, por la cantidad de 10.814,24 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “Q”-
p. Voucher de fecha 24 de Enero de 2012, marcado con la letra “R”.
q. Planilla Nro. 224502813, de fecha 24 de Mayo de 2012, por la cantidad de 5.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “S”-
r. Voucher de fecha 08 de Mayo de 2012, marcado con la letra “T”.-
s. Planilla Nro. 291952403, de fecha 03 de septiembre de 2012, por la cantidad de 20.000,00 bolívares, realizado en la cuenta Nro. 01210106670008661103, del Banco B.O.D, a favor de Mantenimiento Brillo Servicios CCS. C.A., marcada con la letra “U”-
t. Voucher de fecha 29 de agosto de 2012, marcado con la letra “V”.-

En relación con la documentación enmarcada con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”. Esta Juzgadora según la sana critica que es definida por el profesor uruguayo Couture: “las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto inmediato humano”. Le da valor probatorio a los vouchers emanado del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, así como a los deposito bancarios, puesto que de ellos se desprende en primer lugar de los vouchers en su recuadro denominado como No. de cheque, que el numero colocado allí concuerda cada uno a su vez con los depósitos bancarios realizados por el ciudadano que se identifico con nombre ilegible de apellido Patiño con numero de cedula 6.142.726, pudiendo concluirse de la unión de ambos documentos que la parte accionada realizo abonos a las facturas demandadas por un monto de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.757,52) en transacciones de diferentes montos. ASI SE DECIDE.

2. Impresión de e-mail, enviado en fecha 03 de septiembre de 2012, donde se pretende el cobro de honorarios profesionales estimados al 30% del monto de la demanda y en el cual se evidencia que estaban al conocimiento de los abonos realizados efectivamente según lo convenido. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por los demandantes en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia Certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2010, anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejerce el abogado de la parte actora. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Grupo de facturas debidamente recibidas por el obligado, identificadas de la siguiente manera:
a. Copia simple de factura Nro. 1, Nro. de control 00-000003 de fecha 08 de Enero de 2009, por la cantidad de 4.905,00.-
b. Copia simple de factura Nro. 5, Nro. de control 00-000008 de fecha 14 de Enero de 2009, por la cantidad de 3.270,00.-
c. Copia simple de factura Nro. 142, Nro. de control 00-000225 de fecha 01 de Julio de 2009, por la cantidad de 2.016,00.-
d. Copia simple de factura Nro. 152, Nro. de control 00-000235 de fecha 06 de Julio de 2009, por la cantidad de 59.885,46.-
e. Copia simple de factura Nro. 179, Nro. de control 00-000278 de fecha 05 de Agosto de 2009, por la cantidad de 5.462,00.-
f. Copia simple de factura Nro. 178, Nro. de control 000277 de fecha 05 de Agosto de 2009, por la cantidad de 59.885,46.-
g. Copia simple de factura Nro. 187, Nro. de control 00-000286 de fecha 10 de Agosto de 2009, por la cantidad de 29.943,28.-

Las copias de las facturas anteriormente identificadas poseen en su parte anterior el sello de la demandante y una firma autógrafa ilegible que se opone como realizada por un representante de la Junta de Condominio, la cual no fue desconocida por los Apoderados Judiciales de ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y hacen plena prueba de que los originales fueron recibidos por la demandada en las fechas que aparecen igualmente en su parte frontal, y por ende de su contenido. ASI SE DECIDE.-

3. Copia simple del Acta Constitutiva, correspondiente a la Sociedad Mercantil Mantenimiento Brillo Servicios CCS, C.A.- Tal copia reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así, pues, habiendo la parte demandada alegado el pago parcial de las obligaciones que se le reclaman, la litis se circunscribe a determinar si efectivamente el pago alegado es suficiente y abarca dichas obligaciones. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Quedó demostrado el pago parcial realizado por la parte demandada por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 85.757,52) por la facturas presentadas por la parte actora, mediante los depósitos efectuados por la demandada identificados con las letras “C”, “O”, “Q”, “S” ”U”, en fechas posteriores a la fecha de pago por acuerdo que se llegara con la parte actora de pagos en forma de abonos. ASI SE DECLARA.-
Hecho el análisis y visto el criterio antes esbozado, le es forzoso a esta Sentenciadora dilucidar la realidad de los depósitos realizados por la parte demandada, en la cual manifiesta en su escrito de contestación que su representada realizó Diez (10) depósitos por una cantidad total de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 110.757,28), quedándole un remante a cancelar de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 29.579,92), a lo cual este Tribunal difiere del mismo, ya que de una revisión exhaustiva hecha al escrito de contestación de demanda y a los depósitos consignados, pudo evidenciar que la parte demandada hace referencia en su “capitulo I denominado de los hechos admitidos”, unos depósitos hechos para la cancelación de las facturas demandadas que fueron admitidos por ambas partes y que ascendía a la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), posteriormente en su “capitulo II denominado de los hechos negados” hace mención a los mismos depósitos bancarios que describe en su capitulo I, pero en este caso para desvirtuar la deuda que reconoce posee con la parte accionante en el presente juicio que ascendía a CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 140.337,20).
En razón a esto se puede concluir que la parte demandada no ha abonado al monto adeudado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 110.757,28), como erradamente aluce, ya que de la suma de los depósitos hechos y marcados con las letras “C”, “O”, “Q”, ”S” y “U”, ha abonado a las facturas señaladas la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 85.757,52), quedando un remanente a pagar de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 54.579,68) lo que hace que indefectiblemente la demanda incoada prospere en forma parcial, con inclusión a dicho monto de la corrección monetaria, por cuanto el saldo a la fecha resulta una deuda de valor que amerita sea indexada debido a los altos índices de inflación observados en el País en los últimos años, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo, siendo tal concepto calculado desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, por no haber forma de precisar – ni en el libelo ni en los recaudos aportados - otra fecha para el cálculo de tales conceptos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición hecho por la parte actora, en relación a la indexación de las cantidades demandadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, en consecuencia esta Jurisdicente fundamentada en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la orden de efectuarse la indexación monetaria correspondiente.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO BRILLO SERVICIOS CCS, C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENA AVENTURA VISTA PLACE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 54.579,68) a la que asciende el saldo de la deuda que tenía con la demandante por concepto del Servicio de Mantenimiento y Limpieza que le prestó al Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular PRIMERO de la parte dispositiva de este fallo, desde el 08 de enero de 2009, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del medio día.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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AMBB/MGR.-
EXP. 3401-12.-