REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 25 de septiembre de 2.013
203º y 154º

Vista la Solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO que antecede, presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, por la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-6.340.161, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, RANDOLPH O. MOLLEGAS P, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.301, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la parte Solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que firmo un contrato de Opción de Compra- Venta, con la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, urbanización Aconcagua, vereda N° 13, casa N° 10, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cedula de identidad N° V-11.482.479, en fecha 08 de febrero de 2013, por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 24 del Libro de autenticaciones.-
Que el contrato es por un apartamento distinguido con el N° 18-44, piso 3, edificio 18, que forma parte del CONJUNTO LA MESETA de la Urbanización “Ciudad Residencial Las rosas”, Guatire, Estado Miranda.
Que en la cláusula Tercera se estableció el cumplimiento del plazo para la obligación, que fue de NOVENTA (90) DÍAS CONSECUTIVOS CONTINUOS y una prorroga de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS CONTINUOS, cuyo plazo se encuentra vencido, siendo exigible la entrega de lo adeudado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho suscritas en la solicitud, requiere que la presente Oferta Real de Pago y Depósito a favor de la ciudadana, MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Que señala como lugar donde debe hacerse la oferta y del domicilio Procesal del Oferente “Urbanización Aconcagua, Vereda N° 13, casa N° 10, Guarenas Estado Miranda”.
Así mismo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal “Avenida Universidad, esquina Sociedad, Edificio Ávila, Oficina 18, caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, ya sea por la materia, la cuantía y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto.
Ahora bien, en atención a lo antes narrado y por cuanto de la revisión que se hiciere al escrito de solicitud presentado por la interesada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
En cuanto a la competencia por territorio para el caso que nos ocupa, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”
En sintonía con la norma transcrita y por cuanto se evidencia que la parte solicitante en el Capitulo Referido CITACIÓN del escrito de solicitud, referido al Lugar donde debe hacerse la oferta y del domicilio procesal del Oferente, esté le indico que dicha oferta debía hacerse en Jurisdicción distinta a la de este Órgano Jurisdiccional, si bien es cierto, que aun cuando las partes convienen en el contrato de Opción de Compra Venta como domicilio procesal especial la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, no es menos cierto que este Juzgado no le es atribuida la facultad Jurisdiccional para efectuar el traslado a la ciudad de Guarenas, lugar que fue mencionado por la solicitante en su escrito de solicitud a los fines de hacerse la Oferta Real a la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, por cuanto resulta forzoso para este ente Judicial declarar que el conocimiento de la presenta acción le corresponde por ende conocer al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


LCMV/MGR/grey
Sol N° 221-13