REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2.013, por los ciudadanos: MARIA TERESA RONDON DE ORELLANA y PEDRO LUIS ORELLANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.474.220 y V-3.535.803, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTÍNEZ NEILE, titular de la cédula de identidad N° 11.202.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.006, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que contrajeron matrimonio, por ante la el Juzgado Primera del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Julio de 1.972. Que de su unión procrearon Dos (2) hijos de nombre ANALIZ y PEDRO LUIS. Que su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial El Pórtico, Calle 3, casa 04-09, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que por la razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, separándonos de hecho desde el mes de Febrero de 2.005. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 2.013, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 09 de Agosto de 2.013, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.-
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 68, de fecha 20 de Julio de 1.972, expedida por AGILDO ROTHE VILLARROEL Secretario del Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
3. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.559, correspondiente a la ciudadana ANALIZ, suscrita por MIRIAN C. DE MARCANO, Prefecto Encargado del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
4. Copia Simple del Acta de defunción N° 600, correspondiente al ciudadano PEDRO LUIS ORELLANA RONDÓN, suscrita por DR. JUAN CARLOS PEREIRA GONZÁLEZ, Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.-
5. Copia Simple del Documento de Compra Venta del inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 24 de Agosto de 1.993, anotado bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 14.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA TERESA RONDON CAMACHO y PEDRO LUIS ORELLANA VARGAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA TERESA RONDON CAMACHO y PEDRO LUIS ORELLANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.474.220 y V-3.535.803, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), por ante el Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de Acta Nº 68.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


LCMV/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.745-13.-