REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
Caucagua, 16 de Septiembre de 2013.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha treinta (30) de abril de 2012, se recibió ante este Juzgado, solicitud de separación de cuerpo y bienes, suscrita por los ciudadanos TOMAS ALFONZO PARRAGA REYES y ALISMARVIS ALEJANDRA VILLARROEL YAGUARE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.379.480 y V-16.910.462, debidamente asistidos por la abogada MARIA SIMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.181. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que desde el tres (03) de mayo de 2012, fecha en la cual se exhorto a los prenombrados ciudadanos a que consignaran la rectificación de acta de matrimonio, hasta la presente fecha, los interesados no han activado absolutamente la continuación de la demanda up supra mencionada, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad contados desde la última actuación en el presente expediente. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte de la demandante o solicitantes, ya que éste constituye un requisito de la pretensión.
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota.
En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, los solicitantes no han impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no están interesados en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aun cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la Juez sobre otros asuntos que si la requieren.
Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ante la inminente pérdida del interés procesal por la interesada, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
Exp. Civil Nº 804-12
NTR/DLH/Faviola.
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