REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

Caucagua, 16 de Septiembre de 2013

Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 06 de agosto de 2012, se recibió ante este Juzgado, solicitud de de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos ELPIDIA BEATRIZ BANDRES BENAVENTE y DIEGO NICOLAS MARTÍNEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. 6.106.059 y 4.372.034, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.313. Ahora bien, llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se instó a los prenombrados ciudadanos a que realizaran la rectificación del Acta de Matrimonio por ante el organismo competente, pues la misma carece del número de cédulas de ambos, hasta la presente fecha, los interesados no han dado cumplimiento al requisito referido, por lo que no han activado absolutamente la continuación de la demanda up supra mencionada, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad contados desde la última actuación en el presente expediente. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte de la demandante o solicitante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión.
En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota.
En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, los solicitantes no han impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no están interesados en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aun cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención de la Juez sobre otros asuntos que si la requieren.
Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ante la inminente pérdida del interés procesal por los interesados, declara terminado este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Por consiguiente, se ordena remitir este expediente a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNANDEZ.
Exp. Civil Nº 817
NTR/DLH/mm.-