REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
203° Y 154°
Caucagua, 20 de Septiembre de 2013.

DEMANDANTE: JOSÉ TEIXEIRA DE SOUSA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-979.906 y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCO GARCES PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.061.
DEMANDADO: INVERSIONES APONTE MEJIAS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 46, Tomo 92-A-Pro, en fecha 01 de junio del 2004, representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ APONTE PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.546.046.
APODERADO DEL DEMANDADO: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.959.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (RESOLUCUÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
EXP. N° Civil 861/13
I
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por el ciudadano JOSÉ TEIXEIRA DE SOUSA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-979.906, debidamente asistido por el abogado MARCO GARCES PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.061, –y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo– reclama a la empresa INVERSIONES APONTE MEJIAS, C.A., representada por el ciudadano FREDDY JOSÉ APONTE PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 10.546.046, el desalojo del Local Comercial ubicado en la Calle el cacho con Arevalo González, casa s/n, local Nº. 01, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 03 de junio de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma.
En fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano FREDDY JOSÉ APONTE PANTOJA, en representación de la empresa INVERSIONES APONTE MEJIAS, C.A., parte demandada en el presente procedimiento y debidamente asistido por el abogado JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, y procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir al ciudadano JOSÉ TEIXEIRA DE SOUSA.
Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal admite la reconvención interpuesta contra el ciudadano JOSÉ TEIXEIRA DE SOUSA.
En fecha 03 de julio de 2013, el abogado MARCO GARCES PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TEIXEIRA DE SOUSA, dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado.
Abierto a prueba por imperio de la Ley solo la parte demandada, hizo uso de tal derecho, procediendo a consignar el respectivo escrito de prueba, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2013.
Mediante diligencias fechadas 17 de julio, 01 y 12 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de las partes en litigio, acordaron suspender el curso del presente procedimiento, lo cual fue homologado por este Tribunal según sus respectivas fechas.
El día 16 de septiembre de 2013, los abogados MARCO GARCES PEREIRA y JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan las obligaciones asumida en la Transacción
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
II
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden señala el artículo 1714 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la formula de autocomposicion procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el articulo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil,. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez, como garante del cumplimiento de la ley, debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 12. Así establece.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Así establece.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En relación a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado.
Según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de septiembre de Junio de 2013 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre los abogados MARCO GARCES PEREIRA y JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y parte demanda, respectivamente, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión, asi como del escrito de transacción presentado por las partes -
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia y en cumplimiento a lo ordenado se insta a las partes a consignar las copias simples necesarias para la certificación acordada. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ



EXP. Civil. N° 861/13
NTR/DLH/mm.















Quien suscribe, Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ Secretaria del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, HAGO CONSTAR: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales que corre insertas a los folios: 90ç al 94 del Expediente Civil signado con el Nº 861-13, correspondientes a la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Caucagua,
AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. DANYS LUGO HERNÁNDEZ

DLH-mm