EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 1536-2010
I PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-2.121.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARVELO y DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVEZ, titulares de las cedulas N° V-6.845.332 y V-11.733.526, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.295 y 67.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1972, quedando anotado bajo el N° 36, libro respectivo 74, paginas 166 a 173, tomo 2.
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

A) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentados por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO, titular de la cedula N° V-6.845.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.295, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, titular de la cédula N° V-2.121.423, quien adquirió un inmueble constituido en una parcela de terreno que tiene un área aproximada de DOS MIL NOVENTA METROS CUADRADOS (2.090 M2), con un porcentaje de 0,3397, ubicada en el parcelamiento “Cantarrana”, zona Industrial Charallave, distinguida con el N° 5-D, manzana “D”, a la Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1975, bajo el N° 7, folios 18 al 20, protocolo 1, Tomo 1, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 135.850,00), y para garantizar el debido pago restante asumió una hipoteca de primer grado, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.500,oo); posteriormente, la vendedora “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, hizo un reparcelamiento, lo que dio como resultado que la parcela 5-D tenga una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.573 M2), y que por dicho aumento de área de parcela, debía pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 43.020, 00), monto el cual fue cancelado de la siguiente manera: 1) la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en dinero en efectivo en dicho acto; 2) la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a seis (6) meses de plazos contados a partir de la firma de ese documento en el Registro Subalterno respectivo; 3) la cantidad restante o sea Trece Mil Veinte Bolívares (Bs.13.020,00) mediante doce (12) giros mensuales y consecutivos por la cantidad de Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.085,00) los cuales se pagaron conjuntamente con las demás parcelas que posee, que daban un total de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta (Bs. 4.340,00). Por su lado, el apoderado general de la parte demandada ciudadano JORGE BACHILLER MATO, debidamente asistido de abogado, únicamente se limitó a darse por notificado de la demanda interpuesta en contra de su representada, por ante el Juzgado 13° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

B) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de junio del 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada empresa “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, en la persona de su apoderado General BACHILLER JORGE ROMERO MATOS, titular de la cedula N° V-3.662.550, asimismo, se exhorto y se oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación.
En fecha 10 de enero del año 2011, se dio por recibida comisión N° AP31-C-2010-001794, procedente del Juzgando 13° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio N° 740-10, en fecha 07-12-2010, contentiva de las resultas de la citación practicada a la parte demandada, donde se evidencia que una vez realizados los tramites tanto de la citación personal, así como la citación por cartel, en fecha 15-11-2010, compareció por ante el Juzgado comisionado, el ciudadano JORGE BACHILLER, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada Mariyelis Gómez, y procedió a darse por notificado de la presente causa.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente litis, quien aquí decide lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Vista la narrativa que antecede que la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MARACAIBO C.A., (PROMARCA), representada por el ciudadano BACHILLER JORGE ROMERO MATOS, que una vez recibidas las resultas de la citación por ante este tribunal, se apertura, de pleno derecho los lapsos procedimentales correspondientes, no haciendo acto de presencia a ninguno de ellos la parte demandada, por si, ni por intermedio de apoderado judicial, a saber, contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos señala que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales.

En el presente caso, se evidencia que el demandado se dio por notificado de manera personal, a través de diligencia realizada en fecha 15 de noviembre de 2010, cursante al folio 86, ante el tribunal comitente, consolidándose de esta forma el principio garantista de nuestra texto Constitucional, como lo es el derecho al debido proceso. Pero siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación a la demanda, el demandado no compareció a dicho acto, por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO. Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: HEBERTO ATILIO YÁNEZ ECHETO contra CARLOS GERARDO VELÁSQUEZ LUZARDO.
“… Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”....Omissis...

“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

b) Que la presunción de la Confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado.

Para que opere este supuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera enervar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor.
Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, Exp. N° 00-557, de fecha 27/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Caso: HERRERIA TONY C.A vs. INVERSIONES BANTRAB S.A.)

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.


En el caso de marras se evidencia claramente que el demandado, estando en conocimiento de la acción ejercida en su contra; pues habiéndose dado por notificado de manera personal, no ejerció su derecho a probar nada que le favoreciera, o consignar algún elemento probatorio, por sí o por medio de apoderado judicial, que tendiera a enervar la pretensión del demandante, dando por cumplido este requisito o supuesto indicado.

C.) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este punto es importante analizar el hecho concreto de la acción ejercida. Si esta se encuentra en el marco legal vigente; puesto que es materia de orden público este supuesto en específico, siendo la última de las condiciones que debe darse en este caso concreto, para que opere la confesión ficta.
En ese sentido nos encontramos en presencia de una acción de Liberación de Hipoteca, por lo que primero debemos precisar lo que es la Hipoteca como figura jurídica.
Al respecto dispone el contenido del artículo el artículo 1.877 del Código Civil:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

De la norma transcrita se observa la definición de la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, a favor de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, la cual es indivisible y permanece incólume sobre todos los bienes hipotecados y sus accesorios, cualesquiera que sean las manos a las cuales estos pasen.
En este contexto, el legislador ha previsto diferentes causales a través de las cuales se extinguen las hipotecas, a saber: (a) Por la extinción de la obligación. (b) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. (c) Por la renuncia del acreedor. (d) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. (e) Por la expiración del término a que se las haya limitado. (f) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Es por ello, que el deudor hipotecario está facultado para intentar acción, con la cual pretenda obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial que reconozca la extinción de la hipoteca, en atención de cualesquiera de los supuestos establecidos en la ley para su procedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, para la existencia de la hipoteca se requiere que sea registrada en la oficina de registro público correspondiente a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, sin lo cual no tendrá eficacia jurídica frente a las partes, ya que su omisión no puede suplirse de otra manera.
Por consiguiente, considera este Tribunal que habiéndose constatado el registro de la hipoteca legal constituida por la accionante sobre un inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 7, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 18 de julio de 1975, es por lo que debe considerarse la misma, toda vez que la ley sólo permite proponer demanda mero declarativa de extinción, de una hipoteca válidamente constituida. Así se declara.

En lo referente a la Extinción de la Hipoteca, ésta se encuentra regulada por los artículos 1907 al 1912 del Código Civil.
El primero menciona como causales, las siguientes:
1) Por la extinción de la obligación.
2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1865. Se refiere este ordinal, a la circunstancia de estar sujeto a privilegios o hipotecas; en este caso los aseguradores en cuanto a las cantidades debidas por indemnización de las perdidas o el deterioro quedan afectados al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación.
3) Por la renuncia del acreedor.
4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5) Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

En el caso que se decide, la parte actora afirma haber cancelado la totalidad de la deuda contraída, y además que ha transcurrido veinte (20) años desde que su representada adquirió dicho lote de terreno, la misma fue adquirida en el año 1975 y reparcelada en el año 1978.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Para comprobar el objeto de la pretensión de la demanda, la actora trajo a las actas procesales:
1) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 7, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 18 de julio de 1975. Este instrumento probatorio demuestra, que efectivamente el ciudadano BACHILLER JORGE ROMERO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.662.550, en su carácter de apoderado general de la empresa Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de mayo de 1972, bajo el N° 36, libro respectivo 74, paginas 166 a 173, del tomo 2, vende al ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-2.121.423, y donde igualmente se constituyó Hipoteca Legal de primer grado sobre una parcela de terreno objeto de litis, el cual se encuentra plenamente identificado.
Demuestra además este instrumento probatorio, que ciertamente desde el día de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de introducir la demanda que se decide, han transcurrido más de veinte (20) años. Ahora bien, siendo que la pretensión del actor está plasmada en la liberación del pago del saldo deudor garantizado con la hipoteca legal constituida en el precitado documento de venta, por el pago del saldo, así como el de la hipoteca misma por Prescripción, es lógico concluir que el documento fundamental de la demanda es precisamente el documento de venta, mediante el cual se constituyó la hipoteca, cuyo documento es objeto de este análisis, al cual el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil. Así se declara.
2) Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la hipoteca constituida para garantizar el pago del saldo de Noventa y cinco Mil quinientos Bolívares (Bs. 95.500,oo), y que la misma se encuentra extinguida por el pago del precio, tal como lo determina el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil; es decir, el actor manifiesta haber cancelado la deuda concerniente a la hipoteca constituida. Ante esta circunstancia, corresponde al demandante probar que ciertamente canceló totalmente la deuda de la cual hace referencia, y en ese sentido, traer a los autos los elementos probatorios donde demuestre sus aseveraciones.
En relación con el supuesto del ordinal 4°, el doctor Emilio Calvo Baca comenta en su obra “Código Civil Venezolano”, edición de 2002, página 1.228, lo siguiente:

“Por el pago del precio de la cosa hipotecada. El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca. Esto ocurre, cuando la cosa se vende en remate judicial con la citación de los demás acreedores hipotecarios. En tal situación, el inmueble pasa a propiedad del adquirente o comprador, libre de todo gravamen”.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de la Liberación de Hipoteca convencional de Primer grado, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Quedaron probados los presentes hechos, a saber:
1) La propiedad del inmueble objeto de juicio, adquirido por el ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO, en fecha 18 de julio de 1975, sobre el cual se constituto una de Hipoteca convencional de Primer grado, por la cantidad de Noventa y cinco Mil quinientos Bolívares (Bs. 95.500,00), a favor de la Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, debidamente registrada, la cual quedo cancelada y extinguida. En consecuencia, como quiera que quedó probado tanto la propiedad del inmueble, así como la constitución de la hipoteca de primer grado y la cancelación de la misma, y siendo que en el presente caso la Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, hasta la presente fecha no ha emitido la liberación correspondiente del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, cuyo pago fue totalmente cancelado tanto en crédito como los intereses, por lo cual resultaría forzoso en virtud de los hechos alegados y probados, para esta Directora del Proceso no declarar la liberación de la misma. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta. En consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Liberación de Hipoteca de primer sigue el ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO en contra de la Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)”, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara extinguida la hipoteca de primer grado constituida por ciudadano FRANCESCO LIBRETTI CALANDRIELLO a favor de Sociedad Mercantil “Promociones y Construcciones Maracaibo C.A (PROMARCA)” por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.500,oo), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 7, folios 18 al 20 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 18 de julio de 1975, sobre una “Parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil noventa metros cuadrados (2.090 mts2), con un porcentaje de 0,3397, la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento “Cantarrana” jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, anteriormente Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en la parte denominada Urbanización Cantarrana, zona Industrial Charallave distinguida con el numero 5-D, manzana “D”, y sobre el cual posteriormente, se hizo un reparcelamiento sobre el referido terreno, lo que dio como resultado que la parcela 5-D tenga una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.573 M2).
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero declarativa y no de condena.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año (2013).
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JOANNY CARREÑO

LA SECRETARIA ACC

ROSA PRIMERA
Siendo la 12:00 del medio dia, del día de hoy se público la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ROSA PRIMERA



JC/RP/kv
EXP N° 1536-2010