REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

Visto el contenido de la presente solicitud de DIVORCIO (Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil), recibida ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 01 de febrero de 2013, presentada por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA LUNA MARCHAN y ROGER GENNARO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.905.736 y V-8.912.993, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, la parte solicitante no ha consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud, por parte de los solicitantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los solicitantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA



THA/LM/Damelis
Expediente N° 13-9300