REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 13-9353

PARTE ACTORA: ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.324, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.751.

PARTE INTIMADA: PIH WUN HO DE CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.923 y de este domicilio y la empresa COMERCIAL TOY TOY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ y YOSNEL DE JESÚS JAIME SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.658, 107.538 y 193.024, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ALBERTO JOSÉ ITURBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.675.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de abril de 2013, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio correspondiéndole conocer a este Juzgado por orden de sorteo, mediante el cual la ciudadana ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, demanda a la ciudadana PIH WUN HO DE CHANG y la empresa COMERCIAL TOY TOY, C.A, antes identificados, por Cobro de Bolívares de seis (06) letras de cambio de plazo vencido cada una y no pagadas a la fecha su presentación.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, anteriormente identificada y actuando en su propio nombre, y en su condición de Endosataria en Procuración al cobro de las seis (06) letras de cambio, quien mediante diligencia consignó a los autos escrito de reforma de demanda, asimismo consigno a los autos los recaudos señalados en su escrito libelar.
Admitida la presente demanda en fecha 18 de junio de 2013, se ordena intimar a la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal, la parte actora, quien mediante diligencia otorgo Poder Apud-Acta a los abogados ESTRELLA MARY BRICEÑO, ANA CAROLINA SUÁREZ LÓPEZ y YOSNEL DE JESÚS JAIME SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.658, 107.538 y 193.024, respectivamente, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. Igualmente solicitó a este Juzgado se sirva decretar la medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, asimismo consignó a los autos los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de intimar a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2013, se libró la correspondiente compulsa.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2013, se ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida preventiva solicitada.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.310.353, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos recibo de citación sin firmar librado a la parte demandada ciudadana PIH WUN HO DE CHANG.
En fecha 26 de julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, abogada en ejercicio y parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sea librada la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LESBIA MOCADA DE PICCA, en su carácter de Secretaria del mismo, quien mediante diligencia, dejo expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió escrito mediante el cual las partes en el presente juicio celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.

El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y ALBERTO JOSÉ ITURBE, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de los nombrados abogada en ejercicio y en su carácter de endosataria en procuración de las letras de cambio objeto de intimación en este proceso; y el segundo, también abogado y actuando en nombre y representación de la parte demandada en el presente juicio, debidamente facultado para transigir conforme a instrumento poder que cursa en autos del folio 41 al 45, de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la devolución de las seis (06) letras de cambio que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal a la parte demandada ciudadana PIH WUN HO DE CHANG.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)


LA SE{CRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo.
Exp. No. 13-9353