REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 13-9401
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL CHAGURAMAL, 2005, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 181-A-Sdo., R.I.F.J-31408398-8.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01-A, R.I.F. 31483661-7, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.453, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).
-I-
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentó el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROMOTORA EL CHAGURAMAL, 2005, C.A., en el proceso que se ventila en el presente expediente, para demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C.A., ambas partes inicialmente identificada, la parte actora, alega en el referido escrito lo siguiente:
“….Mi representada, antes identificada, en su carácter de Arrendadora celebró contrato de arrendamiento, para con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 01-A, R.I.F. 31483661-7, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.453, en su carácter de Director Gerente, en su condición de Arrendataria, según consta de contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio Hotel Muzzone, suscrito entre ambas partes, en fecha 13 de Diciembre de 2011, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello Y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante citado despacho notarial, el cual consigno en este acto marcado con la letra “B”, constante en ocho folios útiles, para que sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría, el cual a su vez, formalmente opongo tanto en su firma como en su contenido. Asimismo, establecieron las partes contratantes, en su cláusula Primera, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 124, tomo 4-B-Sdo., que mi representada, PROMOTORA EL CHAGURAMAL, 2005, C.A., antes identificada, es la única propietaria del FONDO DE COMERCIO, que bajo la denominación HOTEL MUZZONE, y tiene su giro comercial establecido en el Edificio Chaguaramos, ubicado en el cruce de las calles Chaguaramos con Páez, en la población de Río Chico, en Jurisdicción del municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de las facultades establecidas en las cláusulas Sexta y Séptima de los estatutos sociales, representada por su Director, ciudadano Giuseppe Muzzone, quien es el Administrador de la compañía y tiene en consecuencia, las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes que conforman el activo de la empresa….(…) Asimismo, la partes establecieron en la cláusula Quinta del citado contrato, que el canon de arrendamiento, en el primer año, es por la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,) mensuales, iguales y consecutivos, pagaderos en el domicilio de la arrendadora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El canon de arrendamiento del segundo año, es decir, desde el primero (1°) de Diciembre de 2012 al año 2013, se incrementará en porción al índice de inflación del año anterior, que establezca el Banco Central de Venezuela, y actualmente, el canon es por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600) mensuales, el cual tuene vigencia, a partir del día 01/12/2012. Ambas partes, establecieron en la cláusula Sexta y Décima Tercera, del citado contrato de arrendamiento, que la falta de pago de dos (02) mensualidades iguales y consecutivas, dará derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución de este contrato por ante las autoridades competentes, y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta exclusiva de la Arrendataria, los gastos que su incumplimiento ocasione, y todo lo no previsto en este contrato, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil y demás leyes sobre la materia…(…) a la presente fecha, la Arrendataria de autos, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año de 2013, a razón de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600), pese a las múltiples gestiones para con la Arrendataria, con el objeto de que proceda al pago de las respectivas mensualidades para con mi representada, siendo en todo momento infructuosas las mismas, es por ello, que recibiendo instrucciones precisa de mi representada, es por lo que ocurro por ante esta autoridad judicial competente, para demandar como en efecto formalmente demando a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URBANIZADORA IMATACA, C. A., de este domicilio, previamente identificada en autos, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.453, en su carácter de Director Gerente y Representante Judicial, por el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2013, a razón de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 57.600) cada uno, lo cual alcanza la suma de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 230.400) …”
Aunado a lo expuesto, solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en 2.153 Unidades Tributarias en la cantidad de Doscientos Treinta mil Cuatrocientos Bolívares. (Bs. 230.400) y solicitó comisión a los fines de la practica de la citación del demandado en el Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual, con sede en Río Chico.
En fecha 30 de julio de 2013, previa consignación de los recaudos se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas se insto a la parte actora, a consignar recaudos a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 07 de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Río Chico.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C.A., asistido de abogadas, presento diligencia desistiendo del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C. A. plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento, en virtud de que el actor, consigno en esa misma fecha la compulsa. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C. A., parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 17 de septiembre de 2013, el cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo.
En el presente caso, este Tribunal encuentra la particularidad de que el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C. A., en la diligencia contentiva del desistimiento, se encuentra asistido de las abogadas YOLIMAURY LAYA y JENNY GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 193.040 y 185.096, respectivamente, y procede en su Condición de Director, de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C. A., que según consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, cursante en autos en copia certificada, es la empresa que suscribe dicho contrato de arrendamiento objeto de cumplimiento en el presente juicio, y en cuyo contrato, dicha empresa está debidamente representada por el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, antes identificado, y siendo que dicho ciudadano con el carácter que se acredita, suscribe la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal debe concluir que el ciudadano GUISEPPE MUZZONE, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora El Chaguaramal 2005, C. A., tiene capacidad para desistir, en nombre de su representada y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del ciudadano GUISEPPE MUZZONE, ya identificado para desistir del presente procedimiento, y siendo que la presente demanda no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
THA/LM/D
Exp. Nº 13-9401