REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
Visto el contenido de la presente solicitud de Únicos Universales Herederos recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 17 de mayo de 2013, presentada por la ciudadana LULI ALICIA GUACACHE NAVAS, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.922, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos BENICIO GUACACHE NAVAS, SARA JOSEFINA GUACACHE DE RODRIGUEZ, MORELIA ADELINA GUACACHE NAVAS, CESAR GUACACHE NAVAS, VIOLETA MERCEDES GUACACHE DE GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO GUACACHE NAVAS, CELIDA ELVIRA GUACACHE NAVAS, SIMON ANTONIO GUACACHE NAVAS, CARMEN DARIA GUACACHE NAVAS, EVELYN GUACACHE NAVAS, ANAHIS GUACACHE NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad nros. V-3.616.865, V-3.616.989, V-4.347.839, V-4.441.973, V-4.713.535, V-6.068.165, V-6.842.623, V-8.682.859, V-11.035.757, V-11.038.048 y V-11.038.047, respectivamente; y en representación de su difunta hermana GLADIS VIDALINA GUACACHE NAVAS, las ciudadanas MILAGROS CAROLINA CARTAYA GUACACHE y MEIBILY COROMOTO CARTAYA GUACACHE, venezolanas, mayores de edad. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, los accionantes no han consignado las documentales que fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida solicitud, por parte de los solicitantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdP/Cleo
Solicitud. N° 2013-1866