REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 12-9160

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VASALLO GARCÍA LUÍS GUALBERTO y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.981 y V-11.670.948, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 24.949.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 15 de junio de 2012, se recibe mediante el sistema de distribución por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud presentada por los ciudadanos VASALLO GARCÍA LUÍS GUALBERTO y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, asistidos por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba y debidamente Registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, según consta en Acta de Matrimonio N° 01 al Folio 01… Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida el Paso, Urbanización Parque Residencia La Quinta, Edificio 10-B, Terraza 10, Planta Baja, Piso 10B-13, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Los solicitantes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en la separación de cuerpos, y actualmente se encuentran viviendo en domicilios diferentes, señalando que durante la vigencia de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

En fecha 01 de agosto de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCÍA, asistido de abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 06 de agosto de 2012, comparece la abogada MYRIAM ROJAS, apoderada de los solicitantes, consignando los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y se proceda a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que fue librada la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público junto con las copias certificadas correspondientes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, comparece el Alguacil temporal de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de septiembre de 2012, comparecen los ciudadanos LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCIA y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, asistidos de abogado, solicitando una Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos decretado por este Despacho. Asimismo, confieren Poder Apud Acta a la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, para que los representen en el presente juicio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los ciudadanos LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCIA y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.981 y V-11.670.948, respectivamente, la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día de hoy 24 de septiembre de 2013, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCIA y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.
III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCIA y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.981 y V-11.670.948 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba y debidamente Registrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, según consta en Acta de Matrimonio N° 01 al Folio 01…, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2008, llevado por ese Despacho.

Que los ciudadanos LUÍS GUALBERTO VASALLO GARCIA y JENNIFFER LIXOLE ZAMORA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.407.981 y V-11.670.948 respectivamente, durante la unión conyugal que mantuvieron, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Cleo
Exp. Nº 12-9160