REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 13-9386

PARTE ACTORA: ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNIA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO y ERASMO SIGNORINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-2.518.018 y V-9.335.824, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.228 y 66.581, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de julio de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado, presentado por la ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNIA OVALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.807.650, asistida por el abogado EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.817, contra la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.715, en el referido escrito libelar la parte actora demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y la entrega de la cosa arrendada en buen estado de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinal 2° ejusdem. Alega la parte actora que: “…1) En octubre de dos mil nueve (2009) celebre contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.633.715, teniendo como objeto del contrato arrendaticio: “unas bienhechurías”, consistente en un kiosco destinado a la venta de perros calientes, hamburguesas, confitería y comida rápida en general, ubicado en avenida Los Pinos (actualmente avenida Alí Primera), en terreno que se dice ser Municipal, posee servicio de energía eléctrica, agua, gas directo, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Con callejón N° 1, (actualmente César Zamora); SUR, Estacionamiento de antigua casa sindical (hoy Universidad Bolivariana); ESTE: Con Residencias Reny y OESTE Con Avenida Alí Primera (antiguamente calle Los Pinos), los cuales son de mi propiedad según demuestra el justificativo que se anexa marcado con la letra “A” y el fondo de comercio me pertenece según lo demuestra el registro mercantil el cual se anexa marcado con la letra B. En el referido contrato verbal arrendaticio se convino: 1) Que el canon de arrendamiento mensual sería de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) durante los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2009. Durante el año 2010, el canon de arrendamiento sería de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales y durante el año 2011, el canon de arrendamiento mensual sería de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); 2) Se convino que las mensualidades deberían ser canceladas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. …la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, hasta el momento de interposición de la presente demanda ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre 2012, octubre 2012, noviembre 2012, Diciembre 2012, Enero 2013, febrero 2013, marzo 2013, abril 2013, mayo 2013 y Junio 2013, es decir, un total de 10 meses, a razón de Mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 1.500,00), los cuales suman la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), violando dicho compromiso de pago y, en tal sentido, los artículos 1579 y 1159 del Código Civil. Por tal motivo, es que procedo, FORMALMENTE a demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL ARRENDATICIO, (sic) que celebre con la nombrada ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, siguiendo las pautas del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO VERBAL de arrendamiento celebrado en octubre del año 2.009, con la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, ya identificada. SEGUNDO: Por la vía subsecuente, (sic) cancelarle a mi mandante la cantidad siguiente: Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,oo) monto que asciende los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses Septiembre 2012, Octubre 2012, Noviembre 2012, Diciembre 2012, Enero 2013, Febrero 2013, Marzo 2013, Abril 2013, Mayo 2013 y Junio 2013, así como aquellos que se fueren acumulado por el incumplimiento de la demanda hasta la total entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento señalado subsecuentemente (sic). TERCERO: En entregar el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. (…)” De igual modo estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,00) equivalente a 140.18 unidades tributarías, solicitó la indexación de la moneda al momento de dictar el fallo definitivo, e igualmente solicitó la citación personal de la demandada.
En fecha 19 de julio de 2013, previa consignación de los recaudos, este Juzgado admitió la demanda, ordenó emplazar a la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNIA OVALLES, asistida de abogado consignó fotostatos, a los fines de librarse compulsa para la practica de la citación de la demandada, en esta misma fecha la referida ciudadana otorgó poder apud acta a los abogados MANUEL MACHADO y ERASMO SIGNORINO, para que la asistieran en el presente juicio y fijaron su domicilio procesal, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejo constancia de ello.
En fecha 26 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, dejando constancia que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 01 de agosto de 2013, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignando recibo de citación firmado por la demandada, ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ.
En fecha 06 de agosto de 2013, la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, asistida de la abogada LILIAN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.619, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2013, el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado ERASMO SIGNORINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, constante de dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en sus numerales primero y segundo, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la contenida en el numeral tercero consideró que es improcedente valor dichas alegaciones en esa etapa procesal.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en este juicio, este Tribunal para decidir observa:
-II-
PUNTO ÚNICO

En el libelo de la parte actora, ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNIA OVALLES, demandó por Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, a la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, ambas identificadas en autos, alegando que en el mes de octubre de 2009, celebró contrato verbal de arrendamiento, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consistente en un kiosco destinado a la venta de perros calientes, hamburguesas, confitería y comida rápida en general, ubicado en avenida Los Pinos (actualmente avenida Alí Primera), en terreno que se dice ser Municipal, posee servicio de energía eléctrica, agua, gas directo, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Con callejón N° 1, (actualmente César Zamora); SUR, Estacionamiento de antigua casa sindical (hoy Universidad Bolivariana); ESTE: Con Residencias Reny y OESTE Con Avenida Alí Primera (antiguamente calle Los Pinos), los cuales son de mi propiedad según demuestra el justificativo. Que la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, hasta el momento de interposición de la presente demanda ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre 2012 a Diciembre 2012, y de Enero 2013 a Junio 2013, todos ellos inclusive, es decir, un total de 10 meses, a razón de Mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. F 1.500,00), los cuales suman la cantidad de Quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), violando dicho compromiso de pago y, en tal sentido, los artículos 1579 y 1159 del Código Civil. Por tal motivo, es que procede, FORMALMENTE a demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL ARRENDATICIO, que celebró con la prenombrada ciudadana. Fundamenta la presente demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
De lo alegado por la parte actora en su escrito libelar se evidencia, que la parte actora, no obstante afirmar y reconocer, que celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre unas bienhechurías, interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, de lo que resulta que la acción interpuesta es contraria a derecho, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades. …” En relación al quebrantamiento, del artículo 34 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio vinculante, el considerar que es violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público la interposición de una acción de cumplimiento o resolución en un contrato verbal o a tiempo indeterminado, salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho artículo 34, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del referido artículo 34, … “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En relación a lo expuesto es de señalar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitará el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;..omissis… La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (…) ”
Reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, siendo de señalar entre ellas, Sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en fecha 24 de abril de 2002, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en relación al error jurídico en la calificación de la demanda, estableció lo siguiente:
“(…) la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de…, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”. En criterio de …, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)”.
En otra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…)”.
A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la parte demandante al manifestar en el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia es verbal, y pretender, no obstante ello, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por haber la accionante, interpuesto una acción que no encuentra sustento jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, al demandar la resolución de un contrato verbal de arrendamiento, lo cual es contrario a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 34 eiusdem, que expresamente indica, solo podrá demandar el desalojo, cuando el contrato que vincule a las partes sea verbal o a tiempo indeterminado.
Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 19 de julio de 2013, y niega la admisión de la demanda por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que se demando la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Verbal por falta de pago, cuando lo correcto era Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 242, 243, 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ALBERTINA DE LOS DOLORES PERNIA OVALLES, contra la ciudadana ANA MARLENI ZAMBRANO de PEREZ, ambas identificadas en autos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), a los 203° Años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria


Abg. Lesbia Moncada

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria


Abg. Lesbia Moncada


THA/LM/d
Expte N° 13-9386