REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 129141

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos COLMENAREZ GRATEROL JOSÉ ANTONIO y ANGULO PERNIA YORMAN NEOBIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.709.175 y 13.116.309 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SAÚL FEDERICO JIMENEZ MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.283.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos COLMENAREZ GRATEROL JOSÉ ANTONIO y ANGULO PERNIA YORMAN NEOBIS, asistidos por el abogado MONAGAS PEROZO SERGIO MIGUEL, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Los Teques, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de Diciembre de 2008…Fijando nuestro último domicilio conyugal, en la dirección…Edificio J. J. Apto. B-02, PB, Final de la Calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda…de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes. Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y…solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos…”.

En fecha 25 de mayo del año dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el abogado MONAGAS P. SERGIO M., asistiendo a los solicitantes, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 31 de mayo del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 18 de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 28 de junio del año dos mil doce (2012).

En fecha 26 de septiembre del año dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal la parte solicitante, asistidos por abogado, plenamente identificados, con el fin de solicitar mediante escrito, la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos y de bienes, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges, siendo asistidos por abogado (teniendo facultad expresa para ello) la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en la que se solicita el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ GRATEROL y ANGULO PERNIA YORMAN NEOBIS, asistidos por abogado, plenamente identificados en autos, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 31 de mayo del año dos mil doce (2012), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos COLMENAREZ GRATEROL JOSÉ ANTONIO y ANGULO PERNIA YORMAN NEOBIS, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.709.175 y 13.116.309 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de diciembre del año dos mil ocho (2008), según consta del acta Nº 77, folio N° 77 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2008, llevado por ese Despacho.

Que los ciudadanos COLMENAREZ GRATEROL JOSÉ ANTONIO y ANGULO PERNIA YORMAN NEOBIS, anteriormente identificados, durante la unión conyugal que mantuvieron, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129141