LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 09 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 9576
Mediante decisión de fecha 21/06/2012, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS IBRAHIL ACOSTA GAMEZ e ISBEL RUTMARI MARTINEZ ACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-13.699.743 y V-14.062.028, respectivamente, quienes celebraron su matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio No. 592, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en su escrito presentado en fecha 13 de junio de dos mil doce (2012), asistidos por el abogado JESUS MANUEL GUERRA YANEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 163.525, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/10/2013, comparecieron los ciudadanos CARLOS IBRAHIL ACOSTA GAMEZ e ISBEL RUTMARI MARTINEZ ACHE, plenamente identificados, asistidos por la abogada DEYANIRA ELENA SANCHEZ SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 187.722 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que hubiera reconciliación alguna entre los cónyuges ya identificados.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en el presente asunto se observa que habiendo transcurrido el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ambos cónyuges han manifestado su insistencia en divorciarse, en virtud de lo cual al no existir reconciliación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARLOS IBRAHIL ACOSTA GAMEZ e ISBEL RUTMARI MARTINEZ ACHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-13.699.743 y V-14.062.028, respectivamente, y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda., de conformidad con el ordinal 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. DIARÍCESE; PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En fecha 19/09/2013, siendo la 10:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. N° 9576
WHO/CJMV/aldo