REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, (10) de Septiembre de 2013.-
203° y 154°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1641-13.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (EN REPRESENTACION DE LA CUARTA) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01642-2013, fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “…realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud de circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en Acta Policial de fecha 08-09-2013, en donde el funcionario OFICIAL AGUIRRE MARCOS adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL “RAFAEL URDANETA”, quien deja constancia de que encontrándose en el centro de coordinación policial, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, compareció una ciudadana quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 43 años de edad, en compañía de su menor hijo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad, manifestando la ciudadana primero nombrada que un sujeto a quien menciona como “El Edgar” habían intentado abusar de su hijo. Posteriormente, dicho funcionario policial se entrevisto con el adolescente antes mencionado, quien rompió en llanto e indicó que si había sido víctima de violación por parte del ciudadano a quien mencionan como Edgar, seguidamente la progenitora del adolescente indica que los hechos se habían suscitado en la Urbanización Valle Humboldt y que el ciudadano señalado, residía en la referida urbanización en el condominio B-15, torre D, piso 4, apartamento 4. En vista de esto, el oficial Aguirre conformó una comisión policial en compañía del funcionario OFICIAL BRITO CREISLYN, conjuntamente con la victima a fin de trasladarse al lugar y realizar la aprehensión del ciudadano, una vez en la dirección antes mencionada procedieron a tocar la puertas del inmueble, las cuales fueron franqueadas por una ciudadana quien se idéntico como IDENTIDAD OMITIDA a quien después de identificárseles plenamente como funcionarios adscritos a ese despacho, e imponerle del motivo de su presencia, les indicó a dichos funcionarios que en la residencia no había ningún ciudadano con el nombre de Edgar, por lo que optaron a retornar a la unidad donde se encontraba la víctima y su progenitora en resguardo de su integridad, indicando que efectivamente el ciudadano vivía en ese apartamento, y que en ese lugar sucedieron los hechos, de igual manera indicó que lo apodaban Edgar, pero se llama Elvis Alexander, seguidamente los funcionarios retornaron a la vivienda, la cual poseía las puertas abiertas, logrando avistar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le preguntaron donde se encontraba el ciudadano Elvis Alexander, indicando que el mismo se encontraba en una de las habitaciones, dándole a su vez libre acceso al funcionario policial, quien se traslado a la habitación, observando al ciudadano solicitado, procediendo a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el mismo, seguidamente procedió el funcionario a realizarle la inspección personal de rigor, quedando plenamente identificado como dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, siendo reconocido por el adolescente mediante los vidrios de la unidad que se encuentran protegidos por papel ahumado, como su agresor, seguidamente el funcionario realizo llamada vía trasmisiones a la central solicitando apoyo de una unidad radio patrulla, a fin de trasladar al ciudadano detenido a la sede del comando central, presentándose la unidad radio patrulla 023, comandada por el Oficial Agregado Morillo Rafael, en compañía del Oficial Moreno Luis, donde procedieron a dejar en resguardo al ciudadano detenido, seguidamente el adolescente victima indicó al funcionario que el ciudadano detenido se había cambiado de ropa, ya que para el momento de los hechos, portaba como vestimenta pantalón verde y franelilla Blanca, de igual manera indicó que su ropa se había quedado en ese apartamento, logrando escuchar a la ciudadana Rosa Josefina Brito, recibir una llamada telefónica en la cual indicaba que la ropa la había dejado dentro de la lavadora, por lo que nuevamente el funcionario retorna a la vivienda del ciudadano detenido conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, donde realizó una inspección en el lugar resultando infructuosa la localización de la vestimenta de la víctima, pero logrando colectar dentro de la lavadora una (01) prenda de vestir tipo pantalón, de color verde, sin marca visible, talla 34; una (01) prenda de vestir, tipo franelilla, de color Blanca, marca GET, talla 34, dicha vestimenta se encontraba en proceso de lavado, en vista que la vestimenta coincide con las aportadas por la victima, le solicito a la ciudadana Rosa Josefina Brito, que hiciera entrega de su teléfono celular, ya que el funcionario se percató de que dicha ciudadana trató de coartar la acción policial, deshaciendo la evidencia, quedando plenamente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien consignó un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo E1075L, color NEGRO, serial RQFS749329B, con su respectiva batería y un chip de la línea Movilnet, serial 89580600014123991396, optando por retornar a la unidad radio patrulla, con la ciudadana detenida la cual quedo en resguardo en la unidad 023, trasladando el procedimiento a la sede de la Policía Municipal, donde una vez presente procedieron a levantar acta de entrevista al adolescente quien funge como víctima, en el momento que rendía su declaraciones el adolescente indica que cuando el ciudadano detenido lo estaba ultrajando en el apartamento se encontraban tres ciudadanos más, quienes son los hermanos del presunto agresor, los cuales identificó como: IDENTIDADES PROTEGIDAS, quienes tenían conocimiento de lo sucedido, indicando también que el ciudadano que menciona como IDENTIDAD PROTEGIDA, le dijo que se saliera por la ventana del apartamento, de igual manera consignó una (01) prenda de vestir, tipo ropa interior, modelo Bóxer, de color azul, marca TABACO, talla “S”. Seguidamente el funcionario recibe llamada vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenino, quien indicó que en la Urbanización Valle Humboldt, residentes del sector, estaban linchando a dos sujetos, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el ultraje del adolescente, por lo que procedió a trasladarse al lugar, donde observó una aglomeración de personas quienes al observar la presencia de la comisión policial, se dispersaron hacia diferentes direcciones, logrando observar a un ciudadano quien portaba como vestimenta pantalón jeans de color negro y franela de color negro, seguidamente fueron abordados por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, quienes señalaron al ciudadano antes mencionado como uno de los agresores del adolescente, de igual forma indicaron que el otro ciudadano había huido en veloz carrera hacia la carretera nacional, y que el mismo portaba como vestimenta franelilla de color negra y pantalón jeans negro. Posteriormente procedieron a darle la voz del alto al ciudadano señalado por los testigos, a quien le practicaron la inspección personal de rigor, no incautándole objeto alguno de interés criminalístico, quedando identificado como dijo ser y llamarse: IDENTIDAD PROTEGIDA), resultando ser un adolescente. Seguidamente procedieron a retornar a la sede del comando central con el adolescente retenido conjuntamente con los ciudadanos que fungen como testigos, en el trayecto a la sede, específicamente a la altura del sector Faaca, observaron a un ciudadano quien se desplazaba en carrera, el mismo con las características similares aportadas por los testigo, como quien emprendió la huida de la Urbanización, siendo este reconocido por los testigos como el que minutos antes había emprendido la huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por este, seguidamente le realizan la inspección personal de rigor, no logrado incautarle nada de interés criminalístico, quedando identificado como dijo ser y llamarse: IDENTIDAD PROTEGIDA, trasladando a ambos ciudadanos a la sede de la Policía Municipal, donde indicó el adolescente que ambos se encontraban presentes en el apartamento cuando sucedieron los hechos, seguidamente en vista de las lesiones que presentaba el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, procedieron a trasladarlo hasta el nosocomio más cercano siendo este el hospital DR. Osio de Cúa, a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, posteriormente procedieron a realizar llamada al Ministerio Publico, siendo atendidos por mi persona, y les indique que el adolescente retenido quedara a la orden de este despacho, por lo cual procedieron a hacerle del conocimiento del motivo de su detención y de lo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo cual el hecho se precalifica como el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 83 también del Código Penal. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Invoco el contenido de la jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ocampo de fecha 19-02-2002, la cual fue ratificada por la Sala Penal en fecha 01-07-2008, por la Magistrado Yanira Nieve sentencia 303 en fecha 15-12-2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia 692 la cual hace referencia que aun cuando no existe la flagrancia se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, asimismo, los derechos de la victima deben ser tomados en cuanta tanto como los derechos del imputado, es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, invoco a favor de mi defendido los Principios de Presunción de Inocencia así como el Principio de Afirmación de Libertad, ahora bien, observa esta Defensa del contenido de las actas existe una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido, específicamente, violación de principio de estado de libertad, así como el debido proceso, ello en virtud, que el lapso que prevé la LOPNNA, para presentar y poner a disposición del Tribunal una vez aprehendido el mismo es de 24 horas hábiles, asimismo, han transcurrido las 48 horas conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que a la fecha de la realización de la presente audiencia se ha superado con creces lo establecido en la ley, la cual debe prevalecer por ser esta una Ley Especial y debe ser aplicada a favor del adolescente, en consecuencia esta Defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendido y en consecuencia, le sea acordada la libertad inmediata. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en actas, observa esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la participación y autoría de mi defendido en el ilícito penal imputado a mi defendido, muy por el contrario se desprende del contenido de las actas específicamente del dicho de la presunta víctima quien fue la persona que cometió tal violación, no se evidencia de las actas cual fue la presunta participación que pudo tener mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal, aunado al hecho que no consta en actas reconocimiento médico legal siendo este el instrumento idóneo y necesario a los fines de poder verificar si efectivamente si la víctima de autos presenta lesión alguna, en consecuencia esta defensa solicita a este digno tribunal tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal así como de la medida cautelar solicitada por parte del Ministerio Público, ello en virtud de lo anteriormente señalado por esta defensa, así como por el hecho ciertos que las participaciones accesorias no acarrean como sanción definitiva la privación de libertad, y aún cuando la medida solicitada si bien es cierto es una medida cautelar acarrea de alguna manera la privación de libertad de mi defendido hasta tanto este pueda constituir la fianza, corriendo la vida de mi defendido peligro, pues tal y como se puede evidenciar y según lo manifestado por el mismo a esta defensa fue víctima de lesiones personales y amenazas por parte de la población donde se encuentra recluido, motivo por el cual solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, así como que el presente caso se ventile a través del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos. Por otro lado solicito le sea practicado reconocimiento medico legal a mi defendido y una vez obtenida las resultas se realice el procedimiento correspondiente en contra de estas personas que agredieron a mi defendido, así mismo solicito se acuerde la practica de la experticia de barrido a las prendas de vestir que porta mi defendido, es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acto alegado por la defensa, por cuanto desde el momento de la aprehensión del adolescente hasta su presentación en este Órgano jurisdiccional, habían transcurrido más de 24 horas, invocando para tanto lo establecido en la Ley Especial como en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa: Conforme a pacífica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, no se le puede transferir en este caso al Órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de actos realizados por los funcionarios policiales, siendo que en el presente caso, la supuesta lesión que genera la presentación del adolescente aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas establecido en el texto constitucional, ha cesado al verificarse la Audiencia de Presentación ante este Tribunal actuando en función de Control. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 del Código Penal concatenado con el articulo 83 también del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal DESESTIMA, lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la imposición al adolescente de la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la LOPNNA, y en consecuencia, considera este Juzgado que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem, invocada por la Defensa, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez por semana. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en relación a que le sea practicado al adolescente investigado un examen Medico – Legal, este Tribunal acuerda de conformidad y se ordena librar el correspondiente oficio a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso, dirigida al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1641-13.-
JG/Pao.-