REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, (12) de Septiembre de 2013.-
203° y 154°


AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1642-13.-

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNALO. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PUBLICA TERCERA (EN REPRESENTACION DE LA SEGUNDA) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01652-2013, fijar la Audiencia Oral de los investigados IDENTIDADES PROTEGIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de la adolescente bajo los siguientes términos: “…presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, el primero de 17 años de edad, el segundo de 16 y el ultimo de 14 años de edad, quienes son traídos a este Juzgado por la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, el día 09 de septiembre del presente año cuando siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de ese día, funcionarios policiales se encontraban en la estación policial de Nueva Cúa, para el momento que se encontraban de servicio escuchaban una serie de golpes en las paredes correspondiente al área de reclusión de los adolescentes y los mismos se encuentran a la orden de diferentes Tribunales, motivos por el cual se trasladaron a observar lo que sucedía, donde se apreciaba un adolescente sangrando a nivel de la boca y con el rostro inflamado, motivo por el cual sacaron a ese adolescente a los fines de prestarle los primeros auxilios, al mismo lo identifican como IDENTIDADES PROTEGIDAS, el mismo indicó que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 17 años de edad, el adolescente IDENTIDADES PROTEGIDAS, y el adolescente IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 14 años de edad, lo habían agredido físicamente, seguidamente lo trasladaron al Hospital Dr. Osio de Cúa donde fue atendido por el galeno de guardia y el mismo presento traumatismos en la cara y el tórax, presentando edemas, lo trasladaron nuevamente a la estación policial y lo resguardan en otra área a los fines de que no sea agredido, notificando los funcionarios al Ministerio Publico y luego le fueron leídos sus Derechos Legales y Constitucionales, en virtud de ellos el Ministerio Publico precalifica el hecho como LESIONES GENERICAS PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecida en el articulo 413 concatenado con el 424 ambos del Código Penal, y en virtud de que los adolescentes presentes en sala se encuentran recluidos en esa misma sede policial, solicito a este Tribunal que se les mantenga la medida, y una vez cumplida dicha medida les sean impuestas las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la LOPNNA, y por ultimo que se ventile la presente causa por vía ordinaria, es todo…”

DE LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión el Tribunal les explicó detalladamente sus los derechos y garantías que les asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”; 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y 3º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “…Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, y revisadas las actuaciones policiales que conforman el presente expediente pasa hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa que no consta en actas reconocimiento medico legal, siendo este un instrumento idóneo pertinente y necesario a los fines de poder determinar a través de un experto si la victima de autos presenta alguna lesión, así como tiempo de curación de las mismas para luego poder encuadrarlo dentro de alguno de los tipos penales previstos en el Código Penal, lo único que consta en actas es un informe medico emitido por un galeno de guardia de uno de los nosocomios de la localidad, por otra parte observa esta Defensa que la declaración de la presunta victima existe incongruencia pues el mismo manifiesta que fueron cuatro los sujetos que lo golpearon y de manera extraña solo se encuentran siendo presentados ante este tribunal mis defendidos presentes en sala; en consecuencia esta defensa difiere de la precalificación fiscal y solicita le sea acordada la libertad plena e inmediata de mis defendidos, así mismo solicito que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario a los fines de poder esclarecer los hechos. Por otra parte esta defensa solicita a este digno Tribunal tenga a bien autorizar el traslado del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA al centro hospitalario mas cercano a los fines de recibir asistencia medica, en virtud de que el mismo previa entrevista sostenida con el mismo, manifestó tener una herida en el muslo derecho producida por el paso de un proyectil y la misma se encuentra supurando y presenta fiebre, en vista de que el mismo no ha recibido tratamiento medico ni asistencia y en base de lo previsto en el articulo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación al articulo 41 de la LOPNNA sea acordada al solicitud, es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecida en el articulo 413 concatenado con el 424 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que los adolescentes investigados deberán presentarse periódicamente ante este Juzgado por un lapso de tres meses, una vez por semana, y consistiendo la segunda en que los adolescentes investigados no deben acercarse a la victima ni por si, ni por medio de terceras personas, todo esto, una vez que los mismos den cumplimiento a la medida cautelar que les fue impuesta por otro Tribunal. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, este Tribunal acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, al Hospital Dr. Osio de Cúa, para la presente fecha, con carácter de URGENCIA, a los fines de que sea tratado médicamente, en virtud de que presenta una lesión en el muslo derecho. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce del mediodía (12:00 m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez




La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares







































EXP: 1642-13.-
JG/Pao.-