JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE Nº 1645-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PUBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DOCE (12) de SEPTIEMBRE dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta de la tarde minutos de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad fijada por la JUEZ DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, la Defensa Pública, la adolescente investigada y su representante legal (abuela) ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el Detective MILLAN MARIO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, recibió llamada telefónica de parte del funcionario ROMERO HECTOR, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el Hospital General de Los Valles del Tuy, ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy, se encontraba el cadáver de una niña de un año y medio de nacida, aproximadamente, motivo por el cual da inicio a las actas procesales bajo el Nº J-016.062, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; se trasladó en compañía de los funcionarios Detective GOMEZ JESÚS (Técnico) y Auxiliar DELGADO DALFRED, hasta el mencionado nocosomio, se entrevistó con el galeno de guardia doctor PARRA GONZALO, cédula de identidad Nº V-10.114.237, quien informó el ingreso de una infante presentando un cuadro de desnutrición grave a la cual trataron de estabilizar, pero debido al avanzado grado de deshidratación falleció, informando igualmente que la infante fallecida llevaba por nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de un año y tres meses de edad por haber nacido en fecha 05-05-2012; seguidamente se trasladan al depósito de cadáveres de dicho nosocomio donde visualizan sobre la parihuela metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una infante de sexo femenino, quien yacía en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, de características fisonómicas: tez trigueña, de contextura delgada, cabellos color castaño, corto, tipo liso, de aproximadamente setenta y dos (72) centímetros de estatura, del examen externo practicado a dicho cadáver no se visualizaron heridas ni lesiones visibles, procediendo posteriormente a realizar el levantamiento del cadáver para serle practicado la medicatura forense. En diálogo con el galeno de guardia en su apreciación profesional del caso, indicó que la bebé fallecida presentaba deshidratación grave, con shock hipovolémico, desequilibrio hidroelectrolítico, shock séptico, síndrome de niño maltratado, la misma había sido llevada por sus progenitores quienes se encontraban aislados en una sala de espera de los funcionarios, se trasladan a la sala de espera y se entrevistan con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna de la infante inerte, informando la misma libre de apremio que en varias oportunidades le había solicitado el cuido de la niña a los padres. Ya que ellos la mantenían con mucha negligencia, descuido en su alimentación, suministro de las medicinas y vitaminas, negándose en padre de la niña a entregarla. Posteriormente se trasladaron a la oficina donde se encontraban los padres de la hoy inerte siendo identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, manifestando ser la madre de la hoy inerte, y quien presenta seis meses de gestación de su tercer hijo, y el ciudadano SEGURA QUINTERO GERSON RAFAEL de 20 años de edad, quien indicó ser el padre, así mismo manifestaron que no tenían la experiencia para el cuido de sus hijos y no sabían que por ese descuido su hija fallecería; por el avanzado grado de desnutrición, descuido en la alimentación, deshidratación y el cuadro séptico que presentó el cadáver de la infante, procedieron a practicar su aprehensión por la omisión en el cuido de la bebé, se le informo a la referida adolescente que a partir de la presente quedaría detenida y puesta a la orden de la Fiscalia 17º, leyéndole sus derechos constitucionales y lo que le establece el 654 de la LOPNNA, posteriormente dan conocimiento del hecho a la Fiscalia 17º del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo el Ministerio Público solicita se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y quede impuesta la adolescente de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar invoco a favor de mi defendida el principio de presunción del inocencia y el principio de afirmación de libertad. Ahora bien en cuanto a las circunstancias del modo tiempo y lugar descrita en las actas, observa esta defensa que los elementos de convicción que constan en el expediente son insuficientes para poder demostrar la consumación de dicho ilícito penal por parte de mi defendida, ni siquiera se evidencia o consta en actas protocolo de autopsia, acta de enterramiento a los fines de poder verificar la verdadera causa de la muerte; en consecuencia, esta defensa solicita a este digno Tribunal tenga a bien de imponer a mi defendida una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el parte de la Vindicta Pública como es la prevista en el artículo 582 literal de c) de la LOPNNA, tomando en consideración para ello el primer lugar que la misma se encuentra en su sexto mes de gestación, as como que la misma se encuentra plenamente identificada, no posee conducta predelictual y su representante legal se encuentra presente en sala, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, el Tribunal ACUERDA la medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la vindicta pública, referida a que la adolescente queda a partir de la presente fecha bajo la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por un lapso de tres (3) meses, quedando recluida la en su vivienda, ubicada en el INFORMACION OMITIDA. Quedando la vigilancia de su cumplimiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, quienes informarán regularmente al Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocuparte del Tuy. Y en virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la solicitud realizada por la Defensa Pública referida a la contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley que rige la materia de adolescentes. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Adolescente, La Representante Legal de la adolescente

____________________________ _______________________________________
PD. PD.



Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,

__________________________ _________________________
Dr. Manuel Bernal. Dra. Dayana Da Mota.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
Exp Nº 1645-13.-
JG//Bet.-