REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
203° y 154°


AUTO FUNDADO

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto el artículo 44 ordinal 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), en virtud a los hechos de fecha 11-09-2013, cuando siendo aproximadamente las 11:00 am se apersonaron hasta la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), ampliamente identificada por ser la denunciante en las actas procesales signadas con la nomenclatura K13-0053-03287, instruidas por ante ese Despacho por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando que su ex concubino de nombre (IDENTIDAD PROTEGIDA), fue a su residencia en horas de la noche del día 10-09-2013 amenazándola de muerte y ofendiéndola verbalmente, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la siguiente dirección Sector 5 de La Cruz, Vereda 31, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a fin de ubicar y aprehender a dicho ciudadano. Una vez en la mencionada dirección la victima señala a una persona como su exconcubino, parado al frente de la Unidad Educativa Escuela Básica Cúa, por lo que se trasladaron hasta donde se encontraba dicho ciudadano y luego de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a informarle que quedaba detenido identificándolo como el adolescente presente en esta Sala de Audiencia y realizándole la inspección personal sin incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a leerles sus derechos, siendo puesto del conocimiento de todo lo sucedido a esta Representación Fiscal. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos a Acta Policial de Aprehensión, Acta de Denuncia y Actas de Entrevistas de la Víctima y la testigo, es por lo que el Ministerio Público considera que el adolescente pudiese estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal b y c así como las medidas de protección 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso:
“No, le cedo la palabra al Defensor”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la Defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de ideas, la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta victima, siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción como examen medico forense a la supuesta victima para saber si existe alguna lesión, el tipo de lesión y tiempo para su curación. En cuanto la medida cautelar la Defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público y en base a la Garantía fundamental de la libertada prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al alegato de ilegalidad de la aprehensión formulada por la Defensa, el Tribunal observa: Que la detención del adolescente se deriva como consecuencia del señalamiento que realizan la victima ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien denunció el hecho en fecha 09-09-2013, así como a las Actas de entrevistas realizadas a la victima y a la testigo de los presuntos hechos acontecidos de nombre GOMEZ YISBETH, donde se encuentra presuntamente involucrado el adolescente investigado (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien para al momento de su aprehensión fue señalado por la victima, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de ser señalado por la mencionada ciudadana, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asimismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, si existió alguna presunta violación de derechos constitucionales, los mismos cesaron al ser presentado el adolescente ante este Órgano Jurisdiccional. En tal virtud SE DESESTIMA LA SOLICITUD ILEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN invocada por la Defensa Pública. Así se decide SEGUNDO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por cuanto considera este Tribunal que debe realizarse una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas establecidas en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: 1°) El adolescente deberá presentarse ante este Juzgado por un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana, debiendo realizar su primera presentación el día martes diecisiete (17) de septiembre de 2.013 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y 2°) Le queda prohibido al (IDENTIDAD PROTEGIDA), ya sea por sí o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimación o acoso en contra de la ciudadana (IDENTIDAD PROTEGIDA). CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.














Exp. N° 1647-13
JG/LlCV/Jo.-