JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. Nº 1493-12

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).-
FISCAL: ABG. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3ra DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

Por cuanto en fecha 20-08-2013, me reincorporé nuevamente a mis labores como Juez de este Tribunal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, Ahora bien, hoy veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (01:00 pm), oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS); por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Brigth Peter Rojas, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Dra. Dayana Da Mota; Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y su representante legal ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). El hecho imputado al adolescente es el siguiente: Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía del día 06/06/2012, encontrándose el OFICIAL BANDRÉS JUNIOR, adscrito a la Policía Municipal de Urdaneta en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 009. en compañía del funcionario: OFICIAL TORRES DANIEL, a bordo de la unidad moto 028, para el momento que se desplazaban por la calle principal de la Urbanización Santa Rosa, fueron notificados mediante transmisión por la central de que se había recibido llamada telefónica al canal de emergencias 911, por parte de una persona con timbre de voz femenina notificando que tres (03) ciudadanos quienes vestían camisa azul, camisa beige y chemise colegial azul, portando armas de fuego habían descendido de una unidad colectiva perteneciente al Milagro de la Fila a la altura del modulo de Vista Hermosa, en vista de lo antes narrado procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, una vez en el lugar y después de haber realizado varios recorridos por el lugar a la altura del sector la Capilla, lograron avistar a un ciudadano que vestía chemise colegial azul quien se desplazaba en sentido contrario al de los funcionarios y que al notar la presencia de la comisión policial optó por cambiar su dirección de desplazamiento, en vista de esta situación procedieron a darle la voz de alto esto con la finalidad de ser verificado, procediendo a realizarle la inspección corporal de rigor, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón azul marino que vestía para el momento la cantidad de Ciento Catorce Bolívares (114 Bs.) en papel moneda de aparente curso legal, mientras que en el bolsillo izquierdo se le logro incautar; Un (01) teléfono celular, marca MOVILNET, de color BLANCO, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE C370, de color PLATEADO, siendo abordados en ese momento por un ciudadano quien se identifico como PEREZ MEZA JUAN JOSE, quien señalo y reconoció al ciudadano que era verificado como uno (01) de los tres (03) ciudadanos que minutos antes bajo amenazas de muerte había perpetrado el robo a la unidad colectiva en la cual viajaba y de igual manera reconociendo el teléfono celular primero descrito que tenía el ciudadano como de su propiedad, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde una vez presentes se encontraban los ciudadanos QUIROBA JESÚS ANTONIO, quien funge como conductor de la unidad de transporte público y VERA ZAMBRANO ELIANGEL SOLSIRET, quienes se encontraban formulando denuncia por robo en una unidad colectiva y reconociendo de igual manera al ciudadano detenido como uno de los ciudadanos que perpetro el robo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano detenido resultando ser un adolescente quien se identifico como dijo ser y llamarse GÓMEZ MORENO WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-23 434.696, quien fue impuesto del motivo de los derechos constitucionales y legales, continuando con la correspondiente investigación.
Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada” toda vez que los elementos de convicción indican que el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, en compañía de otros dos ciudadanos aun por identificar, lograron someter a las víctimas, por medio de amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego, infundiendo en la mismas temor por daño inminente a su vida e integridad física, constriñendo a las mismas y despojándolas de sus bienes.
Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber:
PRIMERA: Se ofrece el TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL BANDRES JUNIOR, titular de la cedula de identidad número: V-18.389.025 y OFICIAL TORRES DANIEL, Titular de la cedula de identidad número V-20.185.866, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta del Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial, de fecha 06 de Junio de 2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDA: Testimonio de la víctima ciudadano QUIROBA JESUS ANTONIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 06 de Junio de 2012, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, Cúa – Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERA: Testimonio de la víctima ciudadano PEREZ MEZA JUAN JOSE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 06 de Junio de 2012, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, Cúa – Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTA: Testimonio de la víctima ciudadana VERA ZAMBRANO ELIANGEL SOLSIRET, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 06 de Junio de 2012, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta, Cúa – Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
QUINTA: Testimonio de la funcionario AGENTE SOJO ROSEUKARIS, adscrita a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado con la numeración 9700-053-499. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas al imputado de marras, elemento que aunado a las entrevistas de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descrito y comparado este elemento objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia..
Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados son responsables del hecho, ya que hay evidencias que los comprometen a ambos como las incautaciones efectuadas, al igual que el señalamiento de la víctima, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo 581, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para las víctimas, ya que se encuentran identificadas, y recibieron amenazas de muerte en la realización del hecho. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 Años de Edad, portador de la cédula de identidad numero V-23.434.696, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por encontrarse establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la LOPNNA, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal., es todo”.

Seguidamente le es informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Cedo la palabra a mi defensora”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice tanto en el derecho como en el derecho la acusación formulada contra mi defendido por la Vindicta Pública, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente, no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante de Ministerio Público no son pertinentes ni necesarios, ni lícitos para demostrar el delito imputado, menos aún para impulsar que este Tribunal admita la acusación propuesta, por las razones que paso a mencionar: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, Literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reune los requisitos del artículo 570 literal b) de la LOPNNA, ya que el hecho narrado por el Representante del Ministerio Público bajo el aparte de “HECHOS IMPUTADOS”, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a mi defendido. En este sentido, establece el artículo 570 Literal b) de la LOPNNA: “Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. Del referido artículo no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la Ley y al no establecerlo el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando conclusiones que no constan en la investigación partiendo desde el inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido, para la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, abordó un carro de pasajeros y éste junto a otros sujetos y bajo amenaza de muerte despojaron a varios pasajeros de sus pertenencias. No queda sino concluir que el Ministerio Público no expresa una relación de forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en este sentido no sólo es necesario que la Vindicta Pública haga un relato, sino que el mismo se adapte a los hechos investigados y lo expresado por aquel en el mencionado aparte, no sólo es confuso, sino que no se adapta a las actas de investigación y su descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez deberían estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como hecho punible, para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no se puede ejercer tal derecho en forma cabal y esta situación no fue realizada por la representante del Ministerio Público con las exigencias de la Ley, nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por tanto, considera esta Defensa que se infringió el artículo 570 literal b) de la LOPNNA, toda vez que los hechos descritos por la Fiscal y el modo en que lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido, razón por la cual solicito se desestime la acusación fiscal. Asimismo, observa la Defensa que del contenido del escrito acusatorio, existen una serie de dicho de diversos ciudadanos y de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que se encargaron de realizar experticias, testimonios éstos con los cuales la representante del ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de ROBO AGRAVADO; esta defensa considera que si bien es cierto que sean pertinentes y necesarios para demostrar efectivamente ocurrieron unos hechos, no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendido en la comisión de dicho ilícito penal; pues ni siquiera se desprende del contenido de dicha acusación la existencia de un arma de fuego, es decir, no se evidencia que mi defendido al momento de su aprehensión le fuere incautado ningún arma de fuego aunado al hecho de que en la declaración de los testigos, las características que estos aportan como la persona que portaba un arma de fuego, en nada se asemejan a las características físicas de mi defendido. Asimismo, es importante destacar que ni siquiera fueron promovidos por parte de esta supuestas victimas algún tipo de documento o facturas que pudieren demostrar la propiedad de dichos objetos presuntamente incautados a mi defendido por parte de estas personas, creando una duda razonable sobre la procedencia de dichos objetos, . En este sentido para que la acusación se considere promovida conforme a la ley, el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos taxativamente establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA y 308 del COPP, aplicado supletoriamente, dando cuenta que de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación se ha llegado a la conclusión que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra mi defendido. Considera esta defensa que se ha infringido el artículo 570 literal b) de la LOPNNA toda vez que el hecho descrito por el ministerio Público, del modo en que lo hizo, no puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación Fiscal declarando con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del COPP. No existe en el expediente evidencia de que la información referida por la Vindicta Pública sea cierta, ni existe más allá de las hipótesis contenidas en una denuncia, que tales hechos ocurrieron como lo describe el escrito acusatorio. Bien es sabido en el Derecho penal, que no basta la sola descripción de los presupuestos fácticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas las circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueben o corroboren cada una de estas circunstancia narradas por la Representación Fiscal. Por último, el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, generándose una DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL IMPUTADO, por cuanto la acusación fiscal no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mi representado sin que se observe la promoción de elementos pruebas capaces de corroborar la veracidad de las argumentaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del COPP, con base al principio de comunidad de las pruebas, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. De conformidad con lo previsto en el articulo 311.2 del COPP aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR que actualmente pesa sobre mi defendido, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que en nuestro proceso penal acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, más aún en este sistema penal de responsabilidad del adolescente. Tal pedimento lo sustenta esta defensa de acuerdo al estado de libertad contenido en los artículos 9, 229 y 230 del COPP en relación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 49 ejusdem. Por último solicito, sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del COPP y como consecuencia sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo al numeral 4 del artículo 33 ejusdem. Asimismo, solicito la inadmisibilidad de la acusación por ser esta deficiente. Igualmente se desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del ministerio Público las cuales han sido cuestionadas en el presente acto. Subsidiariamente, solicito que en caso que el Tribunal admita la acusación, se mantenga el estado actual de LIBERTAD a mi defendido, en virtud que hasta la fecha ha demostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal. Finalmente. Consigno en este acto, copias fotostáticas referidas a constancia de trabajo, credencial de adolescente trabajador emanado del Concejo de Protección del Municipio Urdaneta, y constancia de inscripción escolar correspondientes a mi defendido, con vista a sus instrumentos originales, a los efecto que pueda el Tribunal constatarlo. Es todo”.

Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes y tomando en consideración que el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS cursantes a los folios 73 al 85 del presente expediente, presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, por considerarlos legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal por estar ajusta derecho. Ello en razón que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. SEGUNDO: Por los motivos antes expuestos, SE DESESTIMA la excepción opuesta por la Defensa Pública, prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.

En este estado el Tribunal impone al imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Si, admito los hechos y estoy arrepentido de lo que pasó. Me deje llevar por las malas compañías pero desde este tiempo he cambiado bastante, estoy trabajando, voy a comenzar a estudiar el 19 de octubre de 2013 en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría a continuar la educación básica en el tercer (3er) año. Mas nunca quiero volver a pasar por una situación como ésta, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa, oída la declaración de mi defendido quien de manera libre y espontánea admitió los hechos atribuidos por parte de la Vindicta Pública, es por loe solicito respetuosamente a este digno Tribunal tenga bien a imponer de forma inmediata la sanción que considere pertinente más que la misma, sean sanciones en libertad, tomando en consideración por una parte que este sistema de responsabilidad del adolescente no busca de castigar al adolescente sino por contrario busca la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo mas no represivo, de acuerdo a las facultades que le confiere la LOPNNA y de acuerda al sitio del estado de libertad y el principio de proporcionalidad, le sean impuesto sanciones en libertad a mi defendido, tomando en consideración el arrepentimiento del mismo y estar apegado al proceso educativo lo cual se puede verificar mediante constancia de estudios e inscripción que rielan al expediente. Asimismo invoco a favor de mi defendido los principios de afirmación de libertad previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de proporcionalidad, prioridad absoluta e interés superior del niño, previsto en los artículo 7 y 8 de la Ley especial, es todo”.

Visto que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra trabajando actualmente en el Taller de Mecánica, Latonería y Pintura “CONEO COGOLLO JOSE JOAQUIN”, como AYUDANTE DE MECANICA LIGERA, según consta de Constancia de Trabajo y Permisos emitido por el Consejo de Protección del municipio Urdaneta del estado Miranda, traído a los autos por la defensa Pública. Igualmente que el mismo se encuentra inscrito para darle continuidad a la Educación Básica en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría con sede en esta Población de Cúa, ha concurrido al Tribunal cada vez que ha sido requerido y cumplió con todas sus presentaciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal y lo sanciona aplicando las medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma consecutivas, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación básica y diversificada, y continuar con su educación superior. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.





Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


_____________________________ _________________________
Dra. Verónica B. Peter R. Dra. Dayana Da Mota.







El Adolescente, La representante del adolescente,


____________________________ _________________________________
(IDENTIDAD PROTEGIDA).





PI. PD.





La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.








EXP: 1493-12
Jo.-