JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1630-13




JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente investigado, así como la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de representante del investigado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cuando el mismo se hizo presente de manera espontánea en dicha Comisaría ya que figura como investigado en las actas procesales signadas con el Nº K-13-0053-03152 iniciadas por ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud a denuncia común formulada en fecha 01-09-2013 por la ciudadana GONZALEZ PACHECO DAMARIS JOSEFINA, quien indicó que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) en fecha 31 de agosto de 2013, le dio una patada en la cara a su hijo (IDENTIDAD PROTEGIDA) y además lo amenazó con un cuchillo, razón por la que tuvo que llevar a su representado al Médico. Ahora bien, una vez realizado el reconocimiento Médico Legal a la victima y recabadas las resultas del la medicatura Forense suscrita por el Dr. Raúl Sequera, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de medicina y Ciencias Forenses, quien labora en la prenombrada Sub Delegación, dicho reconocimiento dictaminó las lesiones sufridas por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) como de MEDIANA GRAVEDAD, en vista de lo cual el funcionario Inspector Franklin Pérez informó de ello al Inspector Jefe Héctor García quien ordenó la detención del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en la Sede Policial, procediendo a leerle sus derechos y poniendo el procediendo a la orden de esta Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” , “E” y “F”; así como la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que la asisten como imputado durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Todo empezó el sábado por la noche mediante la cual yo estaba en mi casa y me llegó un mensaje de mi novia diciéndome que “yo en verdad no tengo amigos” y yo le contesté “por qué me dices eso”, acto seguido me confirmó que en diciembre del año pasado, por una discusión que tuvo conmigo ella besó a (IDENTIDAD PROTEGIDA). Luego baje de mi casa a buscar a (IDENTIDAD PROTEGIDA) para hablar con él hasta que lo conseguí frente a las escaleras del bloque 26 sentado con dos compañeros más. Acto seguido saludé a los otros dos compañeros y como parte de mi disgusto no salude a (IDENTIDAD PROTEGIDA), el me dice que me pasa que no lo saludo y le dije que él sabia porque no lo saludaba, “me hiciste algo que nunca imagine que me hicieras”, (IDENTIDAD PROTEGIDA) me preguntó de que estaba hablando y le manifesté que “el año pasado había besado a mi novia y yo como te considero mi amigo me tenías que haber dicho” y (IDENTIDAD PROTEGIDA) me lo negó una y otra vez; luego tuvimos una discusión en la cual yo fui y lo agredí a él provocándole un hematoma en el tabique; entonces fui a mi casa y tomé agua y cuando mi mamá me notó extraño me preguntó que me sucedía; entonces yo no le quise decir y ella me pregunto si era sobre mi novia. Luego sabiendo que esa eran los motivos, porque estaba triste comencé a llorar, porque había perdido en un solo día a mi novia y a un amigo. Luego me fui para la calle y (IDENTIDAD PROTEGIDA) llegó con 2 compañeros a hablar porque le había ocasionado esos daños en el rostro, por consiguiente, procedí a contarle a los compañeros lo sucedido, entonces (IDENTIDAD PROTEGIDA)dijo que buscara a mi novia, la buscamos y ella no salid. En ningún momento yo tenia en mi poder un arma punzo penetrante como un cuchillo, tampoco lo amenace a él. En cuanto a la aprehensión, yo me presente al día siguiente a la comisaría del CICPC de ocumare del Tuy acompañado de mi mamá y el Inspector FRANKLIN PEREZ, se puso a discutir con mi mamá porque ella estaba defendiendo mis derechos y le dijo que ella no le tenía que decir lo que tenía que hacer e incluso la amenazó con meterla a ella también presa, en ese momento quedé detenido. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la Defensa observa: que existió una flagrante violación al estado de libertad de mi defendido, dicha violación se produjo por inobservancia del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual señala las dos únicas formas de proceder a la aprehensión de un ciudadano venezolano las cuales son mediante orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional o por flagrancia, circunstancias estas que no se produjeron pues por una parte no consta en actas ninguna orden judicial y por otro se desprende del contenido de las actas procesales que los hechos ocurrieron el día 31-08-2013 y que mi defendido fue aprehendido ilegalmente en fecha 03-09-2013 es decir tres (03) días después de los hechos por lo cual tampoco existe flagrancia, y estando mi defendido identificado y ubicado era innecesaria su aprehensión pues este se puso a derecho al acudir a la citación emanada por el órgano investigador, por lo que pasa hacer una arbitrariedad y abuso policial, es por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde la ilegalidad de la aprehensión de mi defendido, así como del reconocimiento médico, pues es de nuestro conocimiento que la progenitora de la hoy victima de autos es funcionaria activa del Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. División Ocumare del Tuy, lugar este donde le fue practicado dicho reconocimiento legal, lo cual pone a dudar a esta Defensa sobre la legalidad y licitud de dicho elemento de convicción y a los fines de garantizarle los derechos y garantías de mi defendido, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicito se acuerde la ilegalidad de dicho reconocimiento y se ordene la nueva práctica del mismo ante otra División fuera de la jurisdicción de los Valles del Tuy. Así mismo, observa esta Defensa que los elementos de convicción que rielan en actas son insuficientes para atribuirle dicho ilícito penal a mi defendido, pues lo único que consta en actas es la declaración de la progenitora de la víctima y la de este, las cuales son incongruentes y contradictorias, pues por una parte de observa de la declaración de la progenitora que la misma manifiesta que mi defendido amenazó con un cuchillo a su hijo, mientras que la victima de autos manifestó que en ningún momento mi defendido utilizo alguna tipo de arma en su contra, así mismo no se evidencia la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar lo dicho por la presunta víctima, en consecuencia esta defensa solicita a este digno Tribunal muy respetuosamente tenga a bien de apartarse de la precalificación fiscal y en consecuencia le sea acordada la libertad plena de mi defendido o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el artículo 582 literal B de la LOPNNA, en base a la Garantía fundamental de la libertad personal prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA; tomando en consideración igualmente que el mismo se encuentra plenamente identificado, posee domicilio fijo y que el mismo se encuentra actualmente a la espera de que se inicie le nuevo año escolar, pues comenzará a cursar el 3er año de bachillerato; así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte esta defensa solicita muy respetuosamente al representante del Ministerio Público como director de la investigación y como parte de buena fe, tenga a bien de agotar los medios necesarios a los fines que la presente causa culmine a través de la formula de solución anticipada de la Conciliación ello de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la LOPNNA. Es todo”.


Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se acuerde la ilegalidad de la aprehensión de su defendido, observa esta Juzgadora que el acta que da pie a la investigación iniciada contra la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), es la denuncia común formulada en fecha 01-09-2013 por la ciudadana GONZALEZ PACHECO DAMARIS JOSEFINA, sin embargo, consta en acta de fecha 03 de septiembre de 2013, suscrita por el Inspector FRANKLIN PEREZ ACOSTA y el Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación ocumare del Tuy Inspector HÉCTOR GARCÍA, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del investigado; e igualmente queda establecido que dicho adolescente compareció de manera espontánea ante el órgano aprehensor en atención a la citación que recibió en relación a las actas signadas con la nomenclatura K-13-0053-03152 , observándose que no hubo persecución policial sino la aprehensión en la propia Sub delegación policial. En este sentido no puede el Tribunal convalidar este tipo de actuaciones, ya que significaría crear un caos por cuanto los órganos policiales realizarían aprehensiones a su discrecionalidad, sin observancia de las normas establecidas constitucionalmente, violentándole los derechos que se le han garantizado en nuestra Carta Magna y en la Ley que rige la materia a los adolescentes. Por lo anteriormente explanado, este Juzgado respetando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, es por lo que considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del adolescente antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se evidencia la existencia la presunta comisión de un hecho delictivo el cual debe ser investigado para confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente incurrió o no en su perpetración, es por lo que se acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública como el delito de LESIONES GRAVES, previsto en los artículos 415 del Código Penal. Ello sin que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad del Reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta victima; observa este Tribunal en primer lugar, que no existe en autos elementos que hagan presumir que dicha prueba presentada por el Ministerio Público pueda estar viciada de la ilegalidad dado que de actas se desprende que fue realizada por un funcionario competente. Vale acotar que nos encontramos en una etapa donde se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, siendo el ministerio Público, como Órgano investigador a quien le compete esclarecer si dicho reconocimiento fue realizado o no siguiendo las formalidades de Ley. En consecuencia este tribunal se aparta de la solicitud realizada por la defensa Pública en referencia a la nulidad del reconocimiento cursante en autos, quedando a discrecionalidad del Ministerio Público, como lo ha solicitado la defensa, ordenar la practica de un nuevo Reconocimiento Médico Legal a la presunta victima. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: El adolescente quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana YUDITH DEL CARMEN PALOMO BELLO, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. 2°) Le queda prohibido al investigado DANIEL ANTONIO OCA PALOMO, agredir de forma física o verbal, ni ninguno de sus familiares, ni por sí o por intermedio de terceras personas, a la victima en la presente causa. QUINTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, referido a la formula de solución anticipada como es la CONCILIACION prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que dicho acto se lleve a efecto. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.





El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Verónica B. Peter R. Dra. Dayana da Mota.





El Investigado La Representante


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(IDENTIDAD PROTEGIDA).


PI PD






La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.








Exp. 1630-13
Jo.-