JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 1631-13


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17ma Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública 3era del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la Defensoría Pública 1era.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES

En el día de hoy, CINCO (05) de SEPTIEMBRE de 2013, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensora Pública, los adolescentes y sus progenitoras, ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.- Seguidamente se les advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, dado que en fecha 03 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en momentos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Ocumare del Tuy, que se encontraban en labores de investigaciones de campo por la carretera Vieja Charallave Cúa, kilómetro 1, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, avistaron tres (03) vehículos: 01) marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, 02) Camión, marca Chevrolet de color verde y 03) marca Ford, modelo Festiva de color verde del cual descendieron cuatro (4) sujetos desconocidos que al percatarse de la presencia policial, emprendiendo veloz huida hacia el interior de un Galpón adyacente al lugar, dándole alcance a los mismos dentro del galpón, resultando dentro de ese grupo un adolescente aprehendido posteriormente identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 14 años de edad; y una vez los funcionarios dentro de dicho galpón se percatan que se encuentran nueve (9) personas más, de los cuales ocho (8) eran adultos y un (1) adolescente que fue identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, manipulando abundantes partes y piezas de vehículos automotores, y al exponerles el motivo de su presencia, los ciudadanos indican que se encontraban en el galpón previo conocimiento de su dueño, ciudadano GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, por cuanto fueron contratados para que colocaran las partes y piezas en un camión, desconociendo el lugar para donde iban a ser trasladadas, consignando el ciudadano GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, a los funcionarios policiales copias del Contrato de Arrendamiento donde el responsable de las partes y piezas es el ciudadano CARLOS ANTONIO QUIRIDUMBAY PAÑOMEQUE, de igual forma un manojo de siete llaves sin marcas aparentes que permiten el acceso a dicho galpón. Procediendo los funcionarios a realizar la Inspección a los vehículos y a las partes y piezas encontradas, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico dos (02) Vidrios laterales rotulados con la matrícula MERL71M FIESTA la cual una vez verificada arrojó como resultado que corresponde a un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Serial de Carrocería 8YPZF16N978A12329, el cual se encuentra solicitado según expediente K-13-0231-00071 de fecha 10-01-2013, por el delito de ROBO, por lo que procedieron a su aprehensión, previas imposición de sus Derechos Constitucionales y Legales. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 EJUSDEM, y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Especial literal a). Así mismo, solicito sea tramitada conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestaron: IDENTIDAD PROTEGIDA: “El dueño nos dijo para que pintáramos el galpón, no se me su nombre, nosotros estábamos inocente de nada, nosotros solo estábamos limpiando y pintando, inocentemente, es todo”. Acto continuo el adolescente 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA, expuso: “Yo estaba en la casa tranquilo ahí y vino un amigo JOSE CASTRO, y nos dijo que había un trabajo para pintar una pared y cuando llegamos nos encontramos eso, a los policías ahí mismo en el galpón, es todo”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Oída la declaración de la representación fiscal y vista las actas que del expediente esta defensa invoca a favor de mis representados los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del niño. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, observa esta defensa: Que no consta en actas elementos de convicción que permitan demostrar la autoría o participación de mis defendidos en los ilícitos penales que hoy le son atribuidos por parte de la vindicta pública, pues del contenido de las actas no se desprende cual fue la presunta conducta desplegada por mis defendidos para poder imputarle la comisión de dichos ilícitos penales, muy por el contrario se desprende de las actas que el propietario de dicho galpón en un ciudadano de nombre GIROLAMO RIGNANESE MANGANO, y que fue este quien contrato a estas personas para colocar las partes y piezas en un camión, es decir el verdadero responsable de los hechos es este ciudadano quien si tenía conocimiento de la procedencia de dichos vehículos y piezas, mis defendidos no tenían el mas mínimo conocimiento de la procedencia de dichos vehículos ni de las piezas incautadas, solo se encontraban realizando un trabajo para lo cual fueron contratados, estos no tenían conocimiento de la procedencia de dichos vehículos y muchos menos que estos eran supuestamente robados o hurtados, ni mucho menos los adquirieron, recibieron, escondieron o intervinieron para que otro lo adquiriera o recibiera; circunstancias estas que configuran el delito de aprovechamiento de vehículo automotor por lo que mal puede la vindicta publica imputarle la comisión de dicho ilícito penal, pues no se desprende de las actas elemento alguno que nos permitan demostrar la consumación de dicho ilícito penal, y mucho menos el delito de desvalijamiento de vehículo automotor pues estos tal y como lo señala el acta policial se encontraban fuera del galpón dentro de un vehículo que se encontraba en el lugar, no se evidencia de las actas que estos se encontraban sustrayendo las partes o piezas del vehículo donde presuntamente estos se encontraban, en consecuencia esta defensa solicita a este digno tribunal tenga a bien de desestimar la precalificación fiscal, así como de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, no solo por lo anteriormente manifestado por esta defensa, sino también por el hecho cierto que los delitos precalificados por parte de la vindicta pública no acarrean como sanción definitiva la privación de libertad tal y como lo señala el articulo 628 de la LOPNNA, es decir, la medida cautelar solicitada es desproporcionada con los elementos descritos en actas y con la cual se les estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad personal y al libre tránsito. Así mismo, solicito que la presenta causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario ello a los fines de poder esclarecer los hechos investigados, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, conforme al artículo 9 de la citada Ley, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público así como de la Defensa Pública, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: Los Adolescentes deberán presentarse ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, una vez a la semana por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día lunes 09-09-2013 a las 9:00 a.m., por lo que se APARTA de la solicitud de la medida cautelar planteada por el Ministerio Público. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes y sus respectivas progenitoras se comprometen a cumplir con la medida cautelar que les ha sido impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez


Los Investigados,


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PI: PD: PI: PD:


Las Progenitoras de los investigados,



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La Fiscal, La Defensora Pública,


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Abg. Verónica Bright Peter Rojas Abg. Dayana Da Mota



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


JG/Bet.-
EXP: 1631-13.-