JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1632-13.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. VERONICA PETER. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DAYANA DA MOTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA (EN REPRESENTACION DE LA PRIMERA) DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


En el día de hoy cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensora, así como la representante del investigado. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, en virtud de acta policial de fecha 03-09-2013 por funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia el Sector ¡ de Cartanal, santa Teresa del Tuy a los fines de ubicar a los ciudadanos mencionados como implicados en el hecho en el que pierde la vida e ciudadano FIGUEREDO MACHADO DARWIN ENRIQUE, a causa de heridas por arma de fuego, encontrándose en las inmediaciones del lugar a cuatro ciudadanos, tres adultos y un adolescente, quienes al percatarse de la presencia policial trataron de emprender veloz huida, evidenciándose que los mismos guardan relación con investigación 015906, de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como investigados siendo señalados en actas que rielan en el expediente y en actuaciones procesales insertas al mismo, por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, precalifica el presente hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 del Código Penal, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA y por ultimo solicito que se ventile el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar, los mencionados de allí yo los conozco, a varios, no a todos los conozco de vista porque somos criados n el mismo barrio, pero no tengo nada que ver en ese homicidio, si los conozco y no se si tengan que ver algo allí pero yo no tengo nada que ver en eso y es lo único que puedo decir, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ Vistas las actas que rielan en el expediente y oídas la exposición del Ministerio Publico esta Defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad personal, se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad de mi defendido, contemplado no solo en el pacto de san Josè de Costa Rica, donde el estado Venezolano lo suscribió en fecha 22-11-1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al articulo 23 de nuestra Carta Magna, en este orden de ideas la violación se produce por inobservancia del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala las dos únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano las cuales son mediante orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional o por flagrancia, esto en concordancia con el articulo 326 del COPP, y estas circunstancias en ningún momento se produjeron, pues tal como se desprende de las actas procesales los hechos ocurrieron en fecha 30-06-2013, es decir hace ya mas de un (01) mes, siendo así no existe flagrancia y estando mi defendido identificado y ubicado era innecesario su aprehensión esta pasa hacer una arbitrariedad y abuso autoridad policial y en definitiva una perdida de tiempo para los operadores de justicia en otro orden de ideas aparte por las circunstancias de hecho y derecho antes descritas es una detención ilegal agravando esta circunstancia el acta policial donde invocan que lo detienen sin ningún motivo ni fundamento ya que se evidencia de las actas procesales que no existen elemento de interés criminalista o alguno que permita demostrar la cual la supuesta participación de mi d defendido en dicho ilícito penal, muy por el contrario de las actas procesales se desprende quienes fueron las personas que le causaron la muerte a este ciudadano, inclusive el hoy occiso antes de morir le manifestó a su hermano quien es uno de los testigo quienes fueron las personas que le propinaron los disparos señalando a unos ciudadanos apodados el jimmy ojon, victor peralta, ciudadanos estos quienes igualmente fueron señalados por otros testigos presénciales del hecho, es decir que estros ciudadanos fueron los autores o quienes causaron la muerte de este ciudadano, quienes además se encuentra identificados e individualizados como los responsables del hecho; aunado al hecho que no consta en actas ni protocolo de autopsia no acta de enterramiento, en consecuencia esta defensa solicita se acuerde la ilegalidad de la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia se aparte tanto de la precalificación fiscal como de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, y en consecuencia le sea acordada una medida cautelar menos gravosa y proporcional a los hechos descritos en actas, como lo seria la prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, ello en base al Interés Superior del Niño y del adolescente, así como en base el Principio de Prioridad Absoluta. Por otro lado solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan investigaciones por realizar a los fines de determinar como realmente sucedieron los hechos, buscamos la verdad Procesal a través de la vía Jurídica, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa Publica, el Tribunal observa: Que en primer lugar la detención del adolescente se deriva como consecuencia del señalamiento que realiza la ciudadana identificada como PINO, cuyos datos filiatorios reposan en el Ministerio Publico quien conoce la causa, (quien se identifico como esposa del occiso) y TESTIGO NUMERO TRES, cuyos datos filiatorios reposan en el Ministerio Publico quien conoce de la causa; y que son testigos del presunto hecho, donde se involucra al adolescente investigado, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD PROTEGIDA, presente en esta Sala, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asimismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en función de Control dentro del lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando así el debido proceso, los derechos humanos, los derechos y Garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho a ser juzgado por su Juez natural y un Tribunal competente, aunado a ello, de autos se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción, que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito y existen elementos que conllevan a esta Juzgadora a estimar que el adolescente pudiera estar incurso en el delito por el cual se le investiga y precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y por cuanto nos encontramos en fase de investigación cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada o no de la existencia de un hecho punible y determinar si el adolescente concurrió o no en su perpetración, es por lo que considera este Tribunal que la presente causa debe continuar por el procedimiento ordinario, en virtud que se debe realizar una investigación que conlleve al esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 del Código Penal, tal precalificación se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA del literal “G”, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar cada uno CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, RECIBO DE PAGO (ULTIMOS TRES MESES) y COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Imputado,


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La Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública


Dra. Verónica Peter. Dra. Dayana Da Mota





La Progenitora


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La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares
















Exp. Nº 1632-13.-
JG/LLC/Pao.-