JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1633-13


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS)
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: (IDENTIDADES PROTEGIDAS). Los mismos se encuentras presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente investigado, así como las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, en su carácter de representantes de los investigados. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la policía del municipio Autónomo independencia cuando siendo aproximadamente las 09:45 am del día 04 de septiembre de 2013 realizaban un recorrido por la Calle independencia de Santa Teresa del Tuy y lograron avistar a dos adolescentes que se desplazaban a velos carrera, vistiendo para ese momento uno de ellos pantalón blue jean y franela morada y el segundo franela blanca y pantalón blue jean, siendo que el segundo portaba un envoltorio de tamaño regular de color negro. Dichos adolescentes eran perseguidos por tres ciudadanos quienes indicaban ser victimas de un robo por parte de los adolescentes, razón por la cual los funcionarios realizaron la persecución, ingresando los adolescentes en una zona boscosa. Posteriormente, los funcionarios ingresaron al lugar y lograron darle captura a los adolescentes, presentando uno de ellos una lesión en el cráneo; acto seguido les realizaron la inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente los funcionarios después de realizar una inspección al lugar de la aprehensión, logran colectar del piso UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) GORRAS SIN MARCAS VISIBLES, LA PRIMERA DE COLOR BEIGE Y LA SEGUNDA DE COLOR AZUL; TRES (03) FRANELAS, LA PRIMERA DE ELLAS DE COLOR GRIS, MARCA BBG, LA SEGUNDA DE COLOR BLANCO Y AZUL SIN MARCA VISIBLE TALLAS XL Y LA ULTIMA SIN MARCA VISIBLE COLOR BLANCA TALLA XL. Seguidamente los ciudadanos que realizaban la persecución de los adolescente indicaron que dichos adolescentes en compañía de un ciudadano, se habían presentado en un local comercial de su propiedad portando arma de fuego y lo habían despojado de algunos artículos, colocando los funcionarios de vista y manifiesto lo incautado y manifestando ser de su propiedad. El otro de los ciudadanos indicó que los aprehendidos en horas de la mañana lo habían despojado de sus pertenencias. En vista de todo ello los funcionarios policiales impusieron de sus derechos a los adolescentes y se trasladaron al lugar donde se había registrado el robo, tratándose de un local comercial ubicado en la calle tamanaco, conde se encontraba una ciudadana que manifestó ser victima del hecho, procediendo los funcionarios en principio a llevar al adolescente lesionado hasta el Nosocomio de la comunidad y posteriormente pararon todo el procedimiento a la Coordinación policial, quedando allí las victimas identificadas como RAINER, ISCVAN, FELIPE Y DELIA e identificando a los adolescentes como (IDENTIDADES PROTEGIDAS), presentes en esta Sala de Audiencia, colocando el procediendo a la orden de esta Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal. Por cuanto el mismo comporta privación de libertad como sanción y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, solicito su detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario la presente causa, es todo”.
Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que la asisten como imputados durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Ese día nosotros salimos a buscar trabajo en la mañana a las seis y media, conseguimos el trabajo para mañana. Fuimos a comprar una camisa y estaba el chamo empistolado allí, entramos y vimos la broma y salimos caminando; cuando cruzamos la esquina comenzaron a gritar que allí estaban los balandros, cuando llegamos a la otra esquina estaba un corro policial y le pasamos al lado caminando y cuando vamos más abajo uno de ellos realizó un disparo y cuando escuchamos el disparo salimos corriendo. Cuando nos agarraron nos dieron golpes y uno de ellos me metió un cachazo; es todo”.
Acto contiguo, se le pregunta al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea rendir declaración y el mismo expone: “Nosotros salimos ese día a buscar trabajo y conseguimos en una frutería para descargar unos camiones el día viernes, agarramos y nos fuimos a comprar unas camisas, cuando entramos vimos que estaba alguien en un problema allí que había y nosotros nos salimos y seguimos. Caminando vemos que salen corriendo los de la tienda diciendo algo de los ladrones y seguimos caminando normal, pasamos por el lado de una patrulla de policías y vienen los de la tienda y los policías lanzan un tiro al aire, y nos asustamos y salimos corriendo agarramos hacia las flores, unas casa que hay por allí hacia un monte que hay por allí sin salida, ellos entran, nos golpean, le dan un cachazo a Daniel y lo rompen, nos preguntaron que donde estaba el arma, no nos consiguieron nada y nos sacaron esposados y nos llevaron a la Tortuga sin nada y allí nos tuvieron un rato hasta que nos metieron al calabozo. Hoy cuando nos llevan hacia ocumare nos están presentando y sacan según una evidencia y es cuando nos damos cuenta que nos están colocando esas evidencias que no teníamos y a nosotros nos agarraron sin nada, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa para hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, y por considerar necesario la practica de diligencias y experticia que realizar a los fines de poder esclarecer los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido es por lo que solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Por otra parte en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, por considerar que no constan en acta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que mis defendidos tuvieron alguna participación en el hecho que hoy se les atribuyes. Esta defensa observa, en el contenido de las actas que fueron tres (3) los sujetos los que cometieron el hecho ilícito y de manera extraña son solo mis defendidos quienes se encuentran presentes hoy en esta sala, es decir, fueron los únicos a quienes los funcionarios policiales aprehendieron por el simple hecho de portar vestimenta similar a las descritas por las victimas. Por otra parte, observa esta defensa que no consta en actas algún tipo de documentos o facturas que fueran consignadas por parte de la presunta víctima a los fines de poder dar fe de que dichos objetos incautados verdaderamente eran de su propiedad, efectivamente le pertenece a ese ciudadano en consecuencia, por otra aparte y considera el hecho mas relevante es que a mis defendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, en este caso especificó la presunta arma de fuego con la que amenazaron a las víctimas. por lo antes señalado se opone a la medida cautelar solicitada por parte del representante del Ministerio Público por considerarla desproporcionada tanto por los elementos como por el hecho que constan en el expediente y es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA tomando en consideración para ello que su representante legal se encuentra en esta sala y el mismo se encuentra plenamente identificados, que no poseen conducta predelictual, uno de mis defendidos comenzara a cursar en este nuevo año escolar su 5to año de bachillerato, aunado al hecho que el mismo sufre de ataques epilépticos y que amerita el suministro diario de medicamentos, tal y como se puede evidenciar del Informe Médico que presento en esta Sala de Audiencia. Igualmente solicito un reconocimiento en Rueda de Individuos. Por otra parte, si este digno Tribunal no adhiere a lo solicitado por este Defensa Pública en cuanto a la medida cautelar, le solicito tenga a bien acordar la medida prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA a los fines de no cercenarle los derechos que tiene a la educación y a la salud previsto en la Ley especial así como en nuestra Carta Magna, es todo”. (El Tribunal deja constancia de recibir de manos de la defensa Pública copias simples de los informes por ella mencionados).
Oídas como han sido las exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, este Tribunal considera que lo procedente en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar la comparecencia de los investigados a la Audiencia Preliminar, es imponerlos de la medida cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la presentación para cada uno de los adolescentes, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar además de los anteriores documentos, sus RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen los ingresos. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior, este Tribunal se aparta de la solicitud de la Vindicta Pública en relación a la detención de los mismos para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: En relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa Pública, sobre la misma se proveerá por auto que dictará este Tribunal en la oportunidad correspondiente. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde (01:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Verónica B. Peter R. Dra. Dayana da Mota.





Los Investigados,


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(IDENTIDAD PROTEGIDA). (IDENTIDAD PROTEGIDA).



PI PD PI PD




Las Representantes de los investigados,


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Mariela Carrillo de Matute Bernice del Carmen Tineo Brito.







La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




Exp. 1633-13
Jo.-