JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1639-13

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy siete (07) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente investigado y la Defensa Pública. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Independencia, Santa Teresa del Tuy, en fecha 06 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:05 horas de la noche, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje en la Calle principal del Sector Las Marías y lograron visualizar a un adolescente quien vestía para el momento pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud evasiva, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz y procedieron a realizarle la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos. Posteriormente, le fue solicitado la cédula de identidad laminada a los fines de verificarlo a través del S.I.I.P.O.L., y el mismo manifestó no poseerla, razón por la cual lo trasladaron hasta la sede del comando policial quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Acto continuo se apersonó a la sede policial un ciudadano identificado como “JULIO” quien les manifestó a los funcionarios que el adolescente detenido, en compañía de otros ciudadano desconocidos, habían ultimado en fecha 03-07-2013 a su primogénito JULIO CESAR HERNANDEZ UGAS, hecho ocurrido en el Sector Cacique Tiuna de esta localidad y cuya denuncia se realizó por ante el Eje del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signado con el Nº J-015-910 instruido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Ahora bien amparados en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, Exp. 00-2866, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone el supuesto de la detención en casos como el presente cuando el clamor público señala al presunto autor de un hecho punible; es por lo que formalmente se imputa en este acto y en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole los elementos que cursan en la investigación. De igual forma se le indica que a tenor del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar diligencias de investigación. Estos hechos se precalifican como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES previsto en el artículo 415 ejusdem, AGAVILLAMIENTO dispuesto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS. En virtud que el delito es grave, porque se violentó el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para nuestro ordenamiento jurídico como lo es el DERECHO A LA VIDA, hay suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, al ser señalado por testigos, como la persona que participó conjuntamente con otro sujeto en el hecho, disparando en contra de las víctimas, solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” cuya fijación sea proporcional al hecho presuntamente cometido, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no evada el proceso. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si. Quiero decir que a mi me están culpando de ese delito sin saber. Porque yo estaba en Caracas en casa de mi Tía de nombre Carmen Zamora. Hace una semana yo baje para los Valles y fui a una gallera a jugar un gallo; cuando veníamos de regreso nos interceptaron unos locos encapuchados y sin mediar palabras me dispararon y me dieron uno en la cabeza. Después yo me fui para mi casa y mi mamá me curó. Los señores agentes llegaron anoche y se metieron a la casa y me sacaron porque me iban a realizar una revisión para ver si yo estaba solicitado y por eso es que esta pasando esto sin yo saber nada, por eso es que yo estoy aquí, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone:
“Vistas las actas que rielan en el expediente y oídas la exposición del Ministerio Publico esta Defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad personal, se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad de mi defendido, la violación se produce por inobservancia del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala las dos únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano las cuales son mediante orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional o por flagrancia, esto en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y estas circunstancias en ningún momento se produjeron, pues tal como se desprende de las actas procesales los hechos ocurrieron en fecha 03-07-2013, es decir hace ya mas de un (01) mes, siendo así no existe flagrancia y estando mi defendido identificado y ubicado era innecesario su aprehensión esta pasa hacer una arbitrariedad y abuso autoridad policial y en definitiva una perdida de tiempo para los operadores de justicia. En otro orden de ideas aparte por las circunstancias de hecho y derecho antes descritas es una detención ilegal agravando esta circunstancia el acta policial donde invocan que lo detienen sin ningún motivo ni fundamento ya que se evidencia de las actas procesales que no existen elemento de interés criminalista o alguno que permita demostrar la cual la supuesta participación de mi defendido en dicho ilícito penal, lo único que se evidencia es la declaración de ciertas ciudadanos que en su demacración no individualizan o identifican a mi defendido como la persona que participo en el hecho, solo se limitan a señalar como autores del hecho aportando una serie de apodos mas no indican o señalan la identificación de mi defendido; aunado al hecho que no consta en actas ni protocolo de autopsia ni acta de enterramiento, en consecuencia esta defensa solicita se acuerde la nulidad de la aprehensión de mi defendido, y en consecuencia se aparte tanto de la precalificación fiscal como de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, y en consecuencia le sea acordada una medida cautelar menos gravosa y proporcional a los hechos descritos en actas, como lo seria la prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, ello en base al Interés Superior del Niño y del adolescente, así como en base el Principio de Prioridad Absoluta. Por otro lado solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan investigaciones por realizar a los fines de determinar como realmente sucedieron los hechos, buscamos la verdad Procesal a través de la vía Jurídica, es todo”

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad del presente Acto formulada por la Defensa, el Tribunal observa: Que en primer lugar la detención del adolescente se deriva como consecuencia del señalamiento que realiza una de las victimas y testigo de los presuntos hechos acontecidos en fecha 03-07-2013, quien informó a los funcionarios policiales en fecha 06-09-2013, que uno de los presuntos sujetos involucrados se encontraba en ese Comando Policial, procediendo estos funcionarios a practicar su aprehensión, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en esta Sala, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asimismo, el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo. En tal virtud SE DESESTIMA la solicitud de la nulidad del presente acto, invocada por la Defensa Pública. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES previsto en el artículo 415 ejusdem, AGAVILLAMIENTO dispuesto en el artículo 286 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, tales precalificaciones se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición: al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien ha sido señalado por una de las victimas según las actas que cursan en autos, como uno de los posibles partícipes del hecho investigado, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo ésta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar además de los anteriores documentos, sus RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen los ingresos. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y quince de la tarde (05:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


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Dra. Verónica B. Peter R. Dra. Dayana da Mota.



El Imputado,

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(IDENTIDAD PROTEGIDA).



PI. PD.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.