JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1640-13
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. RAFAEL SIMANCAS. DEFENSOR PÚBLICO 4to SUPLENTE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
En el día de hoy, NUEVE (09) de SEPTIEMBRE de dos mil dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en virtud de encontrarse de GUARDIA, se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el Defensor Público, la adolescente investigada y su progenitora, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la misma dirección aportada por la adolescente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos de la policía Municipal de Independencia, en fecha 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde; momento en que la referida adolescente abordó a la comisión policial en la Estación El Cartanal, presentando laceraciones en su cuerpo, indicando que dichas lesiones se las había causado una ciudadana, que se encontraba en la Urbanización El Cartanal Tereseño, por lo que procedieron en compañía de la adolescente trasladarse al lugar y capturar a la agresora, una vez en la calle 12 de dicha urbanización avistaron a la ciudadana, que fue identificada como DARLEYS ALEJANDRA DIAZ, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, observando que la misma presentada laceraciones, indicando la ciudadana que fueron producidas por la adolescentes con la cual sostuvo un altercado que produjo una riña. Procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de ambas ciudadanas y notificar al Ministerio Público del procedimiento. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por la misma encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que la adolescente se encuentra debidamente identificada, esta representación fiscal solicita le sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se le hace entrega en este acto a la adolescente del oficio Nº 15-DPIF-F17-01633-2013, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, a los fines que le sea practicado el Reconocimiento Médico Forense. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando la misma haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Este Representante de la Defensa Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en interés superior del niño invoco los principios procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a favor de mi defendida presente en sala, asimismo y en el mismo orden de ideas me opongo a la precalificación jurídica realizada en contra de mi patrocinada toda vez que la victima resulto con lesiones en su cara y en varias partes de su cuerpo, generadas por una adulta y con ventaja de fuerza física, las cuales son visibles y se pueden observar fácilmente, por ende solicito la practica de un reconocimiento medico forense a los fines de poder tener con certeza el grado o magnitud de las lesiones recibidas, así mismo solicito que sea remitido el resultado a la fiscalia 22 del Ministerio Publico del Estado Miranda, ya que es quien conoce de la presente investigación penal a los fines de poder ejercer la acción penal en contra de la autora de las mismas y así no permitir que se vulneren los derechos de la adolescente presente en la audiencia, al revisar y analizar las actas procesales se detalla que no son elementos suficientes para demostrar o hacerla responsables de los presuntos hechos, esta ausente el reconocimiento medico forense de la nombrada ciudadana DARLEYS ALEJANDRA DIAZ, para poder decir o precalificar con hechos ciertos y certeza de las lesiones aquí mencionadas, tal y como lo plantea el tipo penal invocado, pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendida, que se solicita se ventile la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y si es criterio de este tribunal acordar alguna de las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico considero que la mas conveniente seria la prevista en el articulo 582 literal “B” ya que se encuentra presente en audiencia la Representante Legal de la misma, es importante valorar que la misma es estudiante regular de quinto año del ciclo diversificado, no presenta solicitudes o registros policiales motivo por el cual la medida de presentaciones la estaría perjudicando, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.-
Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para el adolescente como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) La investigada quedará bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, a la cual se le hace entrega de la misma en este acto, y quien deberá informar al Juzgado del Municipio Independencia de esta misma Circunscripción Judicial, una (1) vez al mes sobre la conducta de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, iniciando el 18-09-2013 a partir de las 9:00 a.m. 2°) La Adolescente tiene prohibido agredirse recíprocamente, con la presunta víctima, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside ACUERDA la solicitud de Libertad inmediata y condicionada de la investigada. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las 02:40 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Adolescente, La progenitora del adolescente,
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PI. PD.
La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dr. Rafael Simancas
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1640-13.-
JG/Bet.-
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