REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 154°

SOLICITUD Nº 2013-070
TIPO DE DECISION: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 23 de Septiembre del año dos mil trece (2013).------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°) Como parte solicitante la ciudadana: GLORIA ROXANA RAMIREZ DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.613.309, debidamente asistida en este acto por la Abogada Paola León Villegas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 180.164.-


EL DEVENIR PROCESAL

En fecha 12 de Junio del año 2013, compareció ante la sede de este Tribunal la ciudadana GLORIA ROXANA RAMIREZ DE CAMARGO, y presentó como en efecto lo hizo, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante el cual manifestó haber sido presentado por sus padres Bernardo Ramírez Rodríguez y Venus Aida Pérez de Ramírez, identificados con las cédulas de identidad Nros V- 1.525.382 y 1.747.484, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero del año 1962, cuya partida de nacimiento quedó inserta bajo el Nº 122, folio 71, tal como consta de copia certificada anexa a la presente solicitud, pero se dio el caso de que al momento de transcribir dicha acta, el funcionario encargado incurrió en el error de omitir el número de cédula de sus padres, quedando ellos identificados únicamente con sus nombres, razón por la cual la accionante solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se ordene corregir la partida en cuestión, y se incluyan los números de cédulas de sus padres mencionados. La solicitante consignó recaudos básicos relacionados con la presente solicitud, los cuales están insertos del folio 02 al 04.---------------------------------------------------------------
Riela al folio 05, auto de fecha 14 de Junio del presente año 2013, mediante el cual se admitió el presente procedimiento, quedando registrado en los libros respectivos bajo el Nº 2013-070, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº 5360-113, a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, y Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario la Voz de Guarenas, donde la notificación referida fue efectivamente diligenciada tal como consta a los folios 08 y 09 de la presente causa.

Va inserta al folio 10, diligencia suscrita por la Abogada Mayra Romero Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronunció en el presente procedimiento, solicitando a su vez la publicación del Cartel de Emplazamiento en la prensa nacional y la verificación mediante declaración de testigos, de no existir objeción alguna de terceros en el presente trámite.

Va inserta al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Roxana Ramírez de Camargo, debidamente asistido por la Abogada Paola León Villegas, Ipsa Nº 180.164, mediante la cual consignó el Cartel de Emplazamiento librado por este Tribunal, el cual no publicó por carecer de recursos económicos para su debida publicación.

Cursa al folio 13, escrito presentado por la ciudadana Gloria Roxana Ramírez de Camargo, mediante el cual solicitó, por encontrarse dentro del lapso probatorio, fuera fijada la oportunidad, para que los testigos promovidos por ella, rindieran sus declaraciones en relación al presente procedimiento, y en efecto, este Tribunal lo acordó de conformidad, y fijó el día 20 de Septiembre del presente año 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), para el acto de evacuación de los testigos.

Finalmente cabe relacionar que cursa del folio 15 al 17, diligencias mediante las cuales fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos: Bernardo Ramírez Rodríguez, Venus Aida Pérez de Ramírez, y Jesús Bernardo Ramírez Pérez, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 1.525.382, V- 1.747.484, y 5.613.310, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar, que efectivamente se incurrió en el error por parte del funcionario del Registro Civil, al no insertar los números de cédulas de los padres de la solicitante. De igual manera manifestaron que todos conocen de los hechos porque son familiares directos. Finalmente manifestaron que a ellos no les perjudica el presente trámite de corrección de partida de nacimiento, por el contrario les agradaría que Gloria Roxana Ramírez de Camargo solucionara su problema.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-------------


PRIMERO: Observa este decisor que en este procedimiento, denominado en la doctrina y en la Jurisprudencia patria, como de Jurisdicción Graciosa, la competencia ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que quede advertido solo para conocer de situaciones cuando no surja en el devenir del procedimiento el carácter contencioso. Pues de suceder así, el Juez que conozca de la causa deberá forzosamente declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. También aprecia que ha quedado demostrado fehacientemente que en efecto se cometió un error en la partida de nacimiento de la ciudadana Gloria Roxana Ramírez de Camargo, al omitir los números de cedulas de sus padres, problema este que, aunque parece insignificante tiene mucha importancia. Igualmente cabe comentar que en este particular caso se ha señalado, que no existen terceras personas perjudicadas con el presente trámite de Rectificación de Partida de Nacimiento. En fundamento de todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reconoce la suficiencia del valor probatorio que emerge de todas las pruebas aportadas y evacuadas, debidamente relacionadas entre si, de conformidad a lo establecido en los artículos 507, 508, y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se considera que han sido satisfechos los supuestos narrados con anterioridad, a lo que se suma el hecho positivo de no haber surgido el elemento contencioso, ni mucho menos se ha interpuesto oposición alguna por parte de los posibles afectados, ni de terceras personas, así se declara--------------------------------------------------------

SEGUNDO: La materia de la identificación personal, es un Derecho Humano Fundamental, que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, recoge en el articulo 56, y como tal el estado venezolano debe garantizar con efectiva eficacia, muy por encima de toda formalidad y regulación legal subalterna También se aprecia y considera, que el Código Civil Adjetivo mencionado (1986), en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la competencia de la presentación que nos ocupa, a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se realizó la presentación, que en este particular caso, fue ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Caracas. Pero sucede que esa competencia fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, debidamente concordado con la Resolución Nª 2009-0006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, para ser ventiladas en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Finalmente se valora la situación en la cual, el justiciable que nos ocupa, alega ser una persona de este domicilio, asi como de carecer de escasos recursos económicos para trasladarse a Caracas a ventilar la situación legal, que aqueja su identificación familiar, y de adoptarse una posición rígida en cuanto a la satisfacción de esta exigencia, se trastocaría el “Principio Pro Actione” y la “Tutela Judicial Efectiva” pues ello se traduciría en una formalidad innecesaria, que impide y condena la solución de su problema. Por todo lo expresado con anterioridad, resulta forzoso para este Operador de Justicia, en preservación de los principios constitucionales “Acceso a la Justicia”, “Administración de Justicia con Celeridad” “Justicia Material” y “Justicia Antiformalista”, valorados y considerados a tenor de lo establecido en el articulo del Código de Procedimiento Civil, considera procedente ordenar la debida corrección de partida de nacimiento, en el Registro Civil de Personas de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el Nº 122, folio 71, de fecha 31 de Enero del año 1962, perteneciente a la ciudadana Gloria Roxana Ramírez de Camargo de tal manera que se incluya en dicha acta los números de Cedulas de Identidad de sus padres, Bernardo Ramírez Rodríguez, Venus Aida Pérez de Ramírez y Jesús Bernardo Ramírez Pérez, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 1.525.382, V- 1.747.484, y 5.613.310-, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de fecha 31 de Enero del año 1962, perteneciente a la presentación de la ciudadana: Gloria Roxana Ramírez de Camargo, en la que se deberá incluir el número de cedula de identidad de sus padres, ciudadanos: Bernardo Ramírez Rodríguez y Venus Aida Pérez de Ramírez, identificados con las cédulas de identidad Nros V- 1.525.382 y 1.747.484, consistiendo en esto la debida corrección aquí ordenada. Segundo.- Ofíciese a la Oficina del Registro Civil de Personas de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia de la presente sentencia, debidamente certificada por la secretaria de este despacho, para que procedan administrativamente al cumplimiento inmediato de Rectificación ordenada en la presente sentencia judicial.---------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA ACC,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.----------------------------------------------

LA SECRETARIA ACC,

LUISA LORENA VIVAS GUZMAN



AJAF/LLVG/fga.
Sol. 2013-070