JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de septiembre de 2013.
203° y 154°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El presente juicio de divorcio por el procedimiento ordinario se inició por demanda admitida a trámite el 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado para el primer acto conciliatorio. En el mismo auto de admisión de la demanda se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de la citación. (folio 11)
En fecha 30 de marzo de 2012, diligenció el alguacil informando que la parte demandante le suministró el valor de los fotostatos necesarios para las compulsas. (folio 12)
En auto del 30 de marzo de 2012, el tribunal ordena que se libren las boletas y ratifica la comisión al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la práctica de la citación del demandado. (folio 13)
En fecha 3 de abril de 2012 se libró la boleta de citación dirigida al demandado y la boleta de notificación para el fiscal del Ministerio Público. (folios 14 y 15)
El 3 de abril de 2012, se libró oficio N° 250 dirigido al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitiéndole la comisión. (folio 16)
A los folios 18 al 37, corren las resultas de las actuaciones en el tribunal comisionado para llevar a cabo la citación del demandado.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 el tribunal a-quo deja constancia de haber recibido la comisión procedente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual consta que no se pudo practicar la citación personal del demandado, pero se llevó a cabo la citación por carteles, con la publicación en los periódicos y la fijación del cartel en la mora del demandado.(folio 38)
Por auto del 26 de junio de 2012, el tribunal a-quo, acuerda designar defensor ad-litem del demandado y ordena librar la boleta de notificación. (folio 39)
Por diligencia del 2 de julio de 2012 (folio 43) el abogado designado, una vez notificado se excusa de aceptar el nombramiento como defensor ad-litem del demandado.
Por auto del 3 de julio de 2012, el juzgado a-quo nombra como defensora ad-litem a la abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES. (folio 44)
La abogada GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, una vez notificada de su designación como defensora ad-litem, estampa diligencia en fecha 16 de julio de 2012, aceptando la designación. (folio 48).
En fecha 19 de julio de 2012, se juramentó la defensora ad- litem (folio 49).
En diligencia del 25 de septiembre de 2012, el alguacil deja constancia que la parte interesada le suministró el dinero necesario para los fotostatos de la compulsa de citación de la defensora Ad-litem. (folio 50)
Auto del tribunal, del 28 de septiembre de 2012, en el cual ordena librar la boleta de citación del demandado, con las copias del libelo, del auto de admisión y de ese auto. (folio 51)
Diligencia del alguacil del 2 de octubre de 2012, donde deja constancia que el mismo día practicó la citación, de la defensora ad-litem (folio 53)
El 19 de noviembre de 2012 se celebró el primer acto conciliatorio al cual compareció la demandante asistida de su abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, habiendo manifestado que insistía en continuar con el juicio de divorcio. No asistió el demandado, pero si la defensora ad-litem. (folio 55)
El 23 de enero de 2013 se celebró el segundo acto conciliatorio al cual compareció la demandante asistida de su abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, habiendo manifestado que insistía en continuar con el juicio de divorcio. No asistió el demandado, pero si la defensora ad-litem. (folio 56)
En fecha 31 de enero de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, habiéndose presentado la demandante, asistida de su abogada ZOILA EGLEE LOPEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que insistía en continuar con el juicio de divorcio. No asistió el demandado, pero si la defensora ad-litem la cual consignó en ese acto el escrito de contestación de la demanda. (folio 57)
En el escrito de contestación de la demanda, la defensora ad-litem, rechaza y contradice la demanda y solicita la declaratoria de la perención con arreglo al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante cumplió con impulsar la citación de la defensora ad-litem, 4 días después de pasados los 30 días que tenía para hacerlo. (folios 58 a 60)
Al folio 64 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, representada por la defensora ad-litem.
A los folios 65 y 66 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Por auto del 26 de febrero de 2013, el tribunal agrega los escritos de promoción de pruebas de las partes. (folio 70)
La decisión recurrida en apelación
En auto del 5 de marzo de 2013, (folios 72 al 74) el juzgado a-quo declaró la perención de la instancia con fundamento legal en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Civil, exponiendo como fundamento de hecho, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha 19 de julio de 2012, fecha en que se juramentó la defensora ad-litem, hasta la fecha en que el alguacil informó que la parte actora le consignó los emolumentos necesarios para elaborar la boleta de citación, han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación de la parte demandada.”
El recurso de apelación
En fecha 1 de abril de de 2013, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 75), el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 5 de abril del 2013. (folio 76)
El trámite procesal ante este juzgado superior
Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 5 de abril de 2013, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y dispuso el trámite legal ordinario para el recurso de apelación contra la sentencia. (folio 78).
Por auto del 17 de junio de 2013, el juez que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa (folio 79)
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes, dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, hizo uso de tal derecho solo la parte demandante. (folio 80 al 85)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante, contra la decisión de fecha 1 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara la perención de la instancia.
En cuanto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” …omissis…
En nuestro derecho, la perención es una de las formas anormales de extinción oficiosa del proceso por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento por las partes. Y también, por el incumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas a las partes, que éstas no cumplen dentro de ciertos plazos breves y perentorios previstos en la ley.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, la perención es de dos tipos: la genérica de un año, establecida en el encabezamiento del artículo 267 y las específicas, llamadas perenciones breves, previstas en los numerales 1°,2° y 3°.
El fundamento de la perención genérica es el interés público en que el proceso avance a fin de que resuelva con prontitud la controversia que perturba la tranquilidad social, de modo que, la conducta omisiva y negligente de las partes en realizar los actos del proceso, es sancionada con la extinción de éste.
Y las perenciones breves se fundamentan en el propósito de impedir el retardo del comienzo del juicio una vez propuesta la demanda o su reforma, y el retardo en la reanudación del curso de la causa, cuando ésta ha quedado en suspenso por muerte de alguna de las partes o por haber perdido el carácter con el que actuaba.
En relación al presente caso, la juez a-quo lo subsumió en la hipótesis de perención breve del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previsto para que las causas no se estanquen, comenzando el proceso.
Este juzgador es del criterio que, en el presente caso operó la citación presunta del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto del defensor ad-litem: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Ya que cuando la abogada designada como defensora ad-litem se presenta al juicio y estampa diligencia aceptando el nombramiento y después se juramenta, se configura la hipótesis de este único aparte del artículo 216, porque la mencionada abogada toma conocimiento de la demanda. Lo que hace innecesario su citación. Y en todo caso, pudiera ser atendible el criterio del a-quo, si oportunamente, al momento en que el alguacil estampa la diligencia informando que la parte demandante le suministró el dinero para los fotostatos, (folio 50) se declara la perención, pero no luego que se ha logrado la citación personal de la defensora ad-litem, luego del primer y segundo acto conciliatorio, luego de la contestación de la demanda y después que las partes han promovido sus pruebas, porque la perención deja sin efecto toda la actuación jurisdiccional y conforme al principio finalístico que rige en materia de nulidades, si el acto alcanzó la finalidad perseguida, no se justifica declarar la nulidad, habiéndose conseguido que la causa no se estancara ab-initio y más bien evidenciándose la conducta diligente de la parte demandante, en el trámite de un procedimiento que impone una serie de deberes a cargo del demandante, que se erigen en motivos peculiares de terminación anticipada, como es el procedimiento de divorcio. Además la parte demandada estuvo representada por el defensor ad-litem quien fue citada personalmente con entrega de compulsa, se presentó a los dos actos conciliatorios y al acto de la contestación de la demanda, presentó escrito de contestación de demanda, promovió pruebas.
En respaldo de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo en sus últimas decisiones que, para la declaratoria de la perención de la instancia, no rige el criterio objetivo, sino que rige el criterio subjetivo, tomando en cuenta el llamado principio constitucional pro-actione (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia. Criterio reiterado en la sentencia Nº 639 del 9 de octubre de 2012:
“Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” “Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
En igual sentido, sentencia N° 6 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de enero de 2012:
:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...”
DISPOSITIVO
De acuerdo pues, con estos criterios remozados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y donde se privilegian el principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, entendiendo que nuestro proceso es más que un instrumento para resolver controversias, es un instrumento para hacer justicia, este juzgado superior encuentra que, que en el presente caso no hay ni hubo, desidia o desinterés de la parte demandante en relación con el impulso de la citación ni del juicio.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO DUARTE TORRES, representada por la abogada Zoila Eglee López Rodriguez, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en la presente causa. Debiendo continuar la causa en el estado en que quedó al día 5 de marzo de 2013, fecha de la decisión que declaró la perención de la instancia.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Javier Serrano Duarte
Exp. N° 7031
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
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