REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.712
El presente asunto trata del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionaran los abogados JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.179.787 y V-14.506.184 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.767 y 107.458, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del BANCO CARONÍ C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo 17-A N° 17, folios 73 al 149; posteriormente transformado en Banco Universal según modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación es del 29 de enero de 1998 bajo el N° 1, Tomo A N° 09, folios 2 al 17 respectivamente; contra la Sociedad Mercantil GANADERA Y AGRÍCOLA PÉREZ C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 1° de agosto de 1981, bajo el N° 11, Tomo 6-A, Tercer Trimestre de 1.981, representada por el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.234, en su carácter de Director Ejecutivo y domiciliado en la carretera vía El Llano, Troncal 5, La Pedrera, kilómetro 26, Municipio Libertador, Finca Campo Alegre del estado Táchira, representada la demandada por los abogados MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.665.761, V-4.355.783 y V-9.466.898 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, 20.467 y 53.375 en su orden.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN contra el DECRETO DE INTIMACIÓN dictado el 2 de marzo de 2.011.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda de ejecución de hipoteca junto con sus respectivos anexos (folios 5 al 36), presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose por una parte, la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil GANADERA Y AGRICOLA PÉREZ C.A. y por otra parte, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. Se remitió boleta de intimación y oficio acompañada de copia certificada de libelo de demanda al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que practique la intimación de la demandada (folios 37 al 43).
El 17 de marzo de 2.011 el abogado JORGE MARÍN mediante diligencia consignó los emolumentos de ley, y puso a disposición del alguacil del Juzgado de la causa todos los medios necesarios para la práctica de la intimación de la demandada (folio 44), y por diligencia suscrita por el alguacil a quo del 21 de marzo de 2011 dejó constancia de la información suministrada en la diligencia anterior (folio 45).
A los folios 48 al 68 corre la comisión de intimación de la parte demandada remitida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por diligencia del 15 de noviembre de 2011 el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMÉNEZ, solicitó la citación de la parte demandada por carteles (folios 69 al 85).
El abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN el 29 de marzo de 2012 a través de escrito presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Bolívar recurso de apelación contra el auto intimatorio del 2 de marzo de 2011 y solicitó la perención de la causa (folios 91 al 103).
A los folios 108 al 135 corre escrito de oposición y cuestiones previas con anexos consignado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción del estado Bolívar, mediante el cual alegó la incompetencia del tribunal, el cual se declaró incompetente el 9 de abril de 2012 y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 140 al 143).
En fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y fijó el procedimiento a seguir (folio 144).
Por diligencia del 19 de junio de 2012 el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN expuso que por cuanto en fecha 29 de marzo de 2012 había ejercido el recurso de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2012, solicitó al tribunal se pronunciara sobre el mismo (folio 147); el cual fue oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2012 por el a quo y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 150 y 151).
El 21 de junio de 2012 este Tribunal Superior recibió el expediente y le dio entrada conforme al procedimiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 152 y 153).
Mediante diligencia del 10 de julio de 2012 el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN por ante esta alzada, sustituyó poder en el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ (folios 157 y 158).
En la misma fecha se celebró en esta superioridad audiencia oral de informes solo con la presencia de la representación judicial de la parte demandada (folios 159 y 160).
El 19 de julio de 2012 se dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, mediante el cual se declaró con lugar la apelación y se declaró la perención breve de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 162 y 163).
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada y apelante en la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada de fecha 10 de julio de 2.012 y corriente a los folios 159 y 160, argumentó que:
“…Igualmente insisten en la perención que se ha verificado en el presente juicio en virtud de que no fueron cumplidas todas las obligaciones que impone la ley para la citación de la parte demandada, dentro de los plazos que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, perención que puede ser decretada en toda instancia y grado del proceso, razón por la cual solicitan a este tribunal se pronuncie sobre la misma…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.- El 28 de febrero de 2011 los abogados JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO y DAVID ELIAS KABECHE interpusieron demanda por ejecución de hipoteca ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contra la Sociedad Mercantil GANADERA Y AGRICOLA PÉREZ C.A., representada por el ciudadano JESÚS ASDRÚBAL PÉREZ GARCIA (folios 1 al 4).
.- Por auto del 2 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, recibió la demanda, la admitió, le dio el curso de ley correspondiente, ordenó librar boleta de intimación y oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que practicara la intimación de la demandada (folios 37 al 43).
.- Mediante diligencia del 17 de marzo de 2011 el abogado JORGE MARIN informó haber consignado los emolumentos de ley y que puso a disposición del alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la intimación de la demandada (folio 44).
.- El 21 de marzo de 2011 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar diligenció exponiendo: “…dejo constancia que el abogado de la parte demandante,…pusieron a disposición mía a partir del 17/03/2011, lo exigido en la ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que en este caso es el medio de transporte (vehículo propio)…”. (folio 45). (Subrayado y negritas de esta alzada).
.- A los folios 48 al 67 riela despacho de comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue recibido en el Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de julio de 2011, y recibido en el Tribunal Comisionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de julio de 2011, dándosele entrada en dicho tribunal el 9 de agosto de 2011 (folio 50).
.- Al folio 51 corre diligencia suscrita por el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ en el Juzgado Comisionado, exponiendo: “Consigno emolumentos de ley a los fines de que el ciudadano alguacil proceda a la práctica de la citación”.
En este orden de ideas, cabe citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En materia de perención, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.
En el supuesto de practicarse la citación a través de tribunal comisionado, como ocurre en el caso bajo estudio, en sentencia del 23 de enero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20- C- 2010-000484 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó sentado:
“…Ahora bien, el criterio actual de la Sala en situaciones en que se plantea la realización de las gestiones tendentes a lograr la citación a través de un tribunal comisionado, como ocurrió en el sub iudice, impone que el lapso de treinta (30) días previsto por el Legislador en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se compute a partir del auto de admisión de la demanda; y no como erróneamente considera el recurrente, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, el accionante tiene toda la carga procesal para que se logre la citación del demandado. Mientras ésta (la citación) no se concrete, no hay posibilidad de entender paralizada la causa; menos en el caso, donde se alega que fue la demora en el envío de una comisión como la causa de paralización, pues el demandante ante la demora, si es que la hubo, debió ser diligente y requerir celeridad en la elaboración y remisión de la comisión solicitada. Luego, confirma la falta de interés procesal del accionante el hecho que en las dos oportunidades en que solicitó al a quo se librara comisión, las dejó fenecer por falta de impulso procesal, según consta supra. Así se decide…” (Negritas de esta alzada).
En el caso sub examine, luego de haber descendido a las actas que conforman este expediente pudo verificar esta alzada que en la misma fecha del auto de admisión, el 2 de marzo de 2011, se libró despacho de comisión con oficio N° 2011-0-272 dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se recibió en el comisionado en fecha 28 de julio de 2011. Para esta operadora de justicia, la elaboración del despacho de comisión en la misma fecha del auto de admisión, es una actuación del tribunal de primera instancia que suple indebidamente el impulso procesal que corresponde a la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión.
Por su parte, la diligencia del actor y del alguacil en el tribunal comitente no se corresponden con el impulso procesal debido, puesto que en el caso de marras se libró una comisión de intimación, y el alguacil expuso que le habían puesto a disposición el medio de transporte para citar, lo cual es incorrecto en virtud de que ese alguacil adscrito a un tribunal de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no puede practicar la citación de una persona domiciliada fuera de tal Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora, no consta en autos que dentro de los treinta (30) días siguientes al 2 de marzo de 2011, la parte actora haya sido diligente en requerir celeridad en el envío de la comisión, lo que demuestra que no hubo el impulso procesal debido.
Expuesto lo anterior, y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia se afilia a la jurisprudencia parcialmente trasladada y concluye, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra el auto del 2 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCIÓN BREVE de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.712, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.712, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/angie
Exp. 2.712.-
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