REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.851
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representado por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339, contra SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su Gerente Regional DAYANA DATSABE MEDINA, representada judicialmente por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.
Conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2013 contra el auto dictado el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, planteada por la representación judicial de SEGUROS GUAYANA C.A.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que el 18 de junio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia y pidió al a quo fijar el lapso respectivo (folio 2). Esta solicitud fue acordada el 22 de junio de 2012 por el juzgado de la causa (folio 3).
Cumplidos los trámites legales, mediante diligencia fechada 16 de julio de 2012 el apoderado judicial de EXPRESOS OCCIDENTE C.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia conforme lo dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (folio 7), lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de julio de 2012 (folio 8), en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo y se ordenó librar oficio a la Superintendencia General de Seguros, a los fines de proseguir con el mandamiento de ejecución.
El 14 de agosto de 2012 fue consignado el acuse de recibo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (folio 11), y el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa. En la misma fecha se libró el mandamiento de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual cumplió con lo ordenado (folios 19 al 29).
Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad absoluta de la medida de embargo ejecutivo practicado, alegando subversión del orden procesal (folios 31 al 34).
El a quo, por auto de fecha 10 de octubre de 2012 acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Seguros conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora (folio 35). El acuse de recibo de dicha comunicación constó en las actas el 7 de diciembre de 2012 (folio 48).
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2013 la parte actora solicitó se continuara con la ejecución y se le hiciera entrega del dinero embargado (folio 49). Esta solicitud fue ratificada el 24 de abril de 2013 (folio 52).
El Juzgado de Primera Instancia el 30 de abril de 2013 dictó el auto apelado, ya relacionado ab initio (folios 53 al 56).
Notificadas las partes, el 10 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la demandada ejerció recurso de apelación (folio 63), el cual fue oído por auto del 15 de mayo de 2013 (folio 65).
Cumplidos los trámites administrativos de la distribución de expedientes, el 18 de junio de 2013 se recibió el presente cuaderno de medidas en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 67 y 68).
Llegada la oportunidad de informes, las partes hicieron lo propio (folios 69 al 77).
Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a resolver conforme a lo alegado y probado en las actas previas las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente incidencia surge con motivo de la solicitud de nulidad por subversión procesal presentada el 8 de octubre de 2012 por el abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., parte demandada. Dicha petición se fundamentó en lo siguiente:
“…el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora señala:
‘EN CASO QUE ALGUNA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETARE ALGUNA MEDIDA PREVENTIVA O EJECUTIVA SOBRE BIENES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS, OFICIARÁ PREVIAMENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA PARA QUE ÉSTA DETERMINE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES SERÁ PRACTICADA LA REFERIDA MEDIDA’.
En efecto, de la lectura de la norma antes transcrita se evidencia en forma clara, inteligible y sin lugar a equívocos que para practicar una medida judicial de cualquier naturaleza en contra de las empresas del ramo asegurador, se requiere el cumplimiento formal del requisito no solo de notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la indicada medida, sino que esta, proceda mediante oficio y previo a indicar al Tribunal sobre cuáles bienes recaería la medida de embargo, por lo cual ha de establecerse, que hasta tanto el Tribunal, no se poseyera dicha formalidad, tanto el Tribunal de la causa estaba imposibilitado de emitir el mandamiento de embargo ejecutivo, como también el Tribunal Ejecutor, no podía practicar la judicial (sic) desde el punto de vista legal; en consecuencia, se constituyó y configuró una subversión del orden legal, que trae consigo la nulidad absoluta del acto practicado en desacato al orden legal pre establecido.
En el caso que nos ocupa, la nulidad surge desde el mismo acto de expedición del mandamiento de embargo ejecutivo, ya que mal puede el Tribunal haber ordenado que su práctica en forma genérica sobre la universalidad de bienes del patrimonio de la demandada, cuando por Ley al cual está obligado someterse le impone la obligación sine qua non que dicha medida solo recae sobre bienes expresamente determinados…
…La actividad de los seguros mercantiles se encuentra reglada por el Estado en virtud de estar comprometidos intereses sociales en colectivos de los asegurados, la protección que se le rinde a las empresas del ramo para no ser objeto libremente de medidas judiciales, estriba en el hecho que el Estado está en la obligación de garantizarle su desenvolvimiento a fin de hacer efectivo el servicio que prestan a un sin número de contratantes…
….Los dineros de las empresas de seguros depositados en cuentas bancarias tiene por objeto un sin número de funciones como las Reservas Técnicas, matemáticas, riesgos en cursos, siniestros, riesgos catastróficos tal como lo prevé la LAA, en los artículos 44 al 50, para pago de prestaciones sociales etc, por ello, el legislador que es sabio previó en forma expresa restringir al Poder Judicial de la amplia facultad de hacer efectivas sus sentencias y para ello, requiere que en atención al servicio que prestan las empresas aseguradoras, todo juez de la República está en el deber ineludible de oficiar para que se determine los bienes sobre los cuales se practicará la medida en cuestión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual tiene como función principal ejercer el control, supervisión, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora.
En el caso en cuestión es indiscutible que al practicarse la medida ejecutiva sobre una cuenta de la empresa aseguradora necesariamente se está afectando los recursos para pagos de siniestros de terceros y de reservas, lo cual ha conllevado a que la ilícita actuación consentida por este Tribunal cree una distorsión en perjuicio del normal desenvolvimiento de mi representada en perjuicio de un sin número de asegurados y proveedores que verán limitados sus derechos…”.
El a quo al negar la nulidad peticionada lo fundamentó así:
“…Observa quien juzga, que una vez que de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., antes de librar el mandamiento de ejecución, se libró oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 27 de julio de 2012, donde se especificó las sentencias fundamento de la medida y el monto exacto sobre el cual recaería la misma.
Consta en los autos que ese organismo recibió en fecha 06 de agosto de 2012, tal comunicación, según hoja de recepción de documento que corre anexa al folio 12 del Cuaderno de Medidas, y así mismo de la respuesta recibida el 1° de noviembre de 2012, en la que se limitó a acusar el recibo del oficio sin cumplir con la determinación de los bienes sobre los cuales sería practicada la medida.
Efectivamente tal y como lo señala el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, antes de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre bienes de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., que resultara perdidosa en este proceso, se remitió oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de informar sobre la solicitud de la ejecución forzosa planteada por el apoderado de la empresa demandante EXPRESOS OCCIDENTE C.A., dando así cumplimiento a lo estipulado en el artículo en referencia.
De todo lo anterior y en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no existe vicio de ilegalidad en la medida de embargo ejecutivo, porque se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y que debe darse continuidad a la ejecución…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada el apelante ratificó el escrito ut supra transcrito y además señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…En efecto la confusión incurrida estriba en el hecho que no estamos en presencia de un requerimiento de oposición a la medida, ni de solicitud de suspensión, sino que se está atacando formalmente la nulidad absoluta del acto tanto de la emisión del mandamiento de embargo ejecutivo como de su práctica, por haberse expedido en evidente quebrantamiento de normativas legales, en este caso, del artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora que impone una obligación o requisito previo a la ejecución de cualquier medida preventiva o ejecutiva en contra de empresas aseguradoras, como lo es la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que este organismo determine los bienes sobre los que recaerá el embargo, tal como expresa y sostenidamente lo expuso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el oficio recibido en el mes de febrero del 2013…”.
Planteada de esta forma la presente controversia, vemos que el apelante fundamenta su accionar en el hecho de que el a quo al practicar la medida ejecutiva de embargo, subvirtió el orden procesal establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y que ello le causó indefensión a su representada, solicitando la nulidad de dicha medida.
El artículo en comento establece:
“En caso de que alguna autoridad judicial decretase alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Ahora bien, antes de analizar el punto, estima conveniente esta juzgadora revisar el iter procesal transcurrido sobre los hechos debatidos.
Así, tenemos que:
 El 27 de julio de 2012 el Juzgado de la causa a solicitud del apoderado actor y con vista a la sentencia dictada el 27 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A., hasta cubrir la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.253.960,00), que es el doble del monto una vez indexado y ordenó como consecuencia: 1) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor que no exceda de la suma anteriormente indicada. 2) Que se depositen los bienes embargados en persona seria y de responsabilidad. 3) Si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero este se hará por la suma de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 626.980,00). Finalmente y a los fines de librar el mandamiento de ejecución acordó oficiar a la Superintendencia General de Seguros.
 Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el apoderado actor consignó hoja de recepción de documento como acuse de recibo emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el a quo libró el mandamiento de ejecución respectivo.
 El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se trasladó y constituyó en la entidad bancaria Corp Banca C.A., a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 626.980,00) de la cuenta N° 0121-0170840106352577 a nombre de SEGUROS GUAYANA C.A. En dicho acto el Juzgado Ejecutor comisionado dejó constancia que la cuenta en referencia tenía un saldo para esa fecha de tres millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.769.968,84).
 Practicada la medida, el 8 de octubre de 2012 el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la misma y, el 10 de octubre de 2012 el a quo acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de Seguros.
 El 7 de diciembre de 2012, fue consignado en las actas el acuse de recibo expedido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fechado 9 de noviembre de 2012.
 Este ente mediante oficio N° 443-2013 de fecha 15 de febrero de 2013 dio respuesta en los siguientes términos:
“…Al respecto, tengo a bien informar que tal como ha sido alegado ante ese Despacho por los representantes de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., conforme al tenor del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es requisito imprescindible antes de que cualquier autoridad judicial decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiar a éste órgano administrativo con el objeto de determinar sobre cuáles de ellos recaerá el proveimiento judicial, esto en aras de garantizar los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, cuya estructura de la relación exige el mantenimiento de un equilibrio patrimonial del ente asegurador, en aras de afrontar el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la ocurrencia de los riesgos cubiertos por las pólizas suscritas…
…Por tanto, el procedimiento a seguir en casos como el señalado en su comunicación, debe consistir en notificar la medida a los fines de que este Servicio Desconcentrado informe los bienes sobre los cuales procederá a ejecutar la misma, previa constatación por este Despacho de que no están afectados al régimen de reservas conforme la Ley. Es oportuno destacar, la necesidad de que al momento de formalizar la participación a esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sea remitida copia certificada de la sentencia en que fue acordada la medida, en cuya parte dispositiva deberá determinarse con precisión la cantidad exacta a que asciende, así como la indicación de su equivalente en caso de que pueda recaer sobre bienes muebles e inmuebles…”.
 Finalmente, el 30 de abril de 2013 el a quo negó la solicitud de nulidad y acordó proseguir con la ejecución de la sentencia.
Ciertamente en el caso de marras, vemos que se está en presencia de una controversia surgida en fase de ejecución de sentencia, en un juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en contra de SEGUROS GUAYANA C.A. En dicho juicio según consta de lo advertido por el a quo en el auto de fecha 27 de julio de 2012 (folio 8), resultó gananciosa la compañía demandante ya que la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2010 fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de junio de 2011.
Como se indicó, el apelante fundamenta su recurso en el hecho de que tanto el a quo como el Juzgado Ejecutor subvirtieron el orden procesal al decretar el primero de ellos y practicar el segundo, la medida de embargo ejecutivo, en contravención a lo señalado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Planteado así el caso y visto el iter procesal explicado y señalado anteriormente en el presente fallo, considera necesario esta juzgadora hacer una ponderación de intereses en la presente causa, ya que si bien es cierto la norma antes citada es clara como bien lo afirma el apelante, dadas las circunstancias de hecho acaecidas en el presente caso, no puede esta juzgadora pasar por alto el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte victoriosa, ya que si bien la normativa en comento tiene por objeto proteger a un conglomerado de asegurados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también es clara y precisa al señalar en su artículo 253 que “…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Subrayado de este Tribunal).
Debemos recordar que a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en lo que respecta al tema de las nulidades, las mismas son útiles y deben decretarse siempre y cuando los actos cuyas nulidades se pretenden causen violación a las garantías indispensables de los justiciables (entiéndase derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal).
En este sentido, la doctrina también es conteste en señalar lo siguiente: “…En el orden procesal,…, podemos decir que la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas-2005. Pág. 195). (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine, considera esta juzgadora que el a quo no subvirtió el orden procesal ya que efectivamente libró sendos oficios a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los cuales no fueron contestados sino hasta el 17 de abril de 2013, fecha ésta en que constó en las actas del presente expediente, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora inserta al folio 49, mediante la cual anexa copia simple del oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Sobre este aspecto, estima esta jurisdicente que el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora está claramente definido en relación al objeto de la Ley Especial que lo regula, sin embargo; dado que en el caso sub litis existe sentencia definitivamente firme, experticia complementaria del fallo que determinó el monto exacto que fue condenada a pagar la demandada, aunado al hecho de que se hicieron las gestiones legales y administrativas pertinentes para salvaguardar el debido proceso, no existe error judicial o extralimitación de sus funciones por parte del a quo al aplicar el principio de continuidad de ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se está ejecutando el fallo, el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, así como la certeza jurídica que deben brindar los órganos de administración de justicia por imperio de la Ley a los justiciables, ya que de esperar un tiempo indefinido por la respuesta de un “ente administrativo” para ejecutar una sentencia definitivamente firme, se estaría condicionando la aplicación de la justicia en detrimento de la parte victoriosa.
El proceso bajo estudio contó con las garantías indispensables que después del largo transcurrir de los actos procesales terminó con una sentencia la cual como se dijo está firme. Por ello, haciendo un análisis exhaustivo de lo alegado y probado en las actas, la nulidad peticionada por la representación judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., no persigue un fin útil, ya que constató esta juzgadora que: i) No hubo violación de formalidades legales, en el sentido, de que sí se cumplió con la notificación establecida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora; ii) Que la infracción denunciada no es imputable ni al juez ni a las partes, ya que como se dijo, no se puede condicionar la correcta administración de justicia a una respuesta dada por un ente administrativo; iii) El vicio del acto cuya nulidad se pretende (El decreto de la medida de embargo ejecutivo), alcanzó su fin, esto es, se embargó la cantidad de seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 626.980,00) de la cuenta N° 0121-0170840106352577 del banco Corp Banca, a nombre de SEGUROS GUAYANA C.A., monto éste que fue el condenado a pagar por la sentencia que se ejecuta; y, iv) No hubo subversión del orden legal, por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para tal fin, dejó la debida constancia de que el saldo de la cuenta perteneciente a la parte demandada era por la cantidad de tres millones setecientos sesenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 3.769.968,84), situación que a todas luces no vulnera las reservas técnicas a que hace referencia la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y, mucho menos, los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros.
Es importante destacar también el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicten nuevas sentencias por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho a la defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes. (TSJ. SCC. Sent. 587. Exp. 2007-000125. 31/07/2007. Ponencia de las Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).
Como corolario de lo antes analizado, evidente y ajustado a derecho resulta declarar la improcedencia de la nulidad solicitada por la parte apelante como acertadamente lo decidió el a quo, debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia a los fines de materializar la sana administración de justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2013, por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A., contra el auto dictado el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 25.
SEGUNDO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD de la medida de embargo ejecutivo intentada por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A. En consecuencia, SE ORDENA continuar con la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto dictado el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 25.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A., por haber resultado vencida en la incidencia y haberse confirmado el auto apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.851 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.851, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/jo.-
Exp. 2.851.-
VA SIN ENMIENDA.-