REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.852
Trata el presente asunto del juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano HECTOR JAIME SUÁREZ ROA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.247.003, domiciliado en el Sector La Osuna Carretera Panamericana Vía San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, representado por el abogado RAÚL CECILIO CASTRO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.686; en contra de las ciudadanas ANA DOLORES GÓMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.473.060, V-11.971.890 en su orden, la primera soltera con domicilio en la Población de Morón estado Carabobo, la segunda casada y domiciliada en el Sector La Osuna Carretera Panamericana Vía San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Conoce esta Alzada el presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 18 de abril de 2.013 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el legajo de copias fotostáticas certificadas que:
En fecha 24 de mayo de 2.012 (folios 1 al 25), es presentado para su distribución libelo de demanda por simulación de venta.
El 1° de junio de 2.012, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadanas ANA DOLORES GÓMEZ NIETO y CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ para la contestación. Para la citación de la primera se comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en cuanto a la segunda se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 26 y 27).
El 07 de junio de 2.012 el alguacil del Juzgado de la causa informó que la parte actora le había suministrado el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación de la parte demandada (folio 28).
En fecha 14 de junio de 2.012, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber librado compulsa de citación, y oficios números 0860-339 y 0860-340 a los Juzgados comisionados (folio 29).
El 19 de junio de 2.012 la parte actora ciudadano HÉCTOR JAIME SUÁREZ ROA, otorgó poder apud acta al abogado RAÚL CECILIO CASTRO ARISMENDI (folio 32).
En auto de fecha 26 de junio de 2.012 consta que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión conferida por el Tribunal de la causa (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.012, la alguacil del Tribunal comisionado consignó recibo de citación, el cual fue firmado por la co-demandada ciudadana CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ (folios 36 y 37).
En fecha 10 de julio de 2.012 el Juzgado del Municipio Ayacucho de Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó enviar las resultas de la comisión relacionada con la citación de la demandada ciudadana CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ al Tribunal de Cognición (folios 38 y 39).
En fecha 28 de junio de 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la Comisión relacionada con la citación de la co-demandada ANA DOLORES GÓMEZ NIETO (folio 44).
Por auto de fecha 04 de julio de 2.012, el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previa distribución le dio entrada a la comisión de citación (folio 45).
En fecha 23 de julio de 2.012, el alguacil del Tribunal comisionado consignó recibo de citación, el cual fue firmado por la co-demandada ciudadana ANA DOLORES GÓMEZ NIETO (folios 48 y 49).
En fecha 25 de julio de 2.012 el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenó enviar las resultas de la comisión relacionada con la citación de la demandada ciudadana ANA DOLORES GÓMEZ NIETO al Tribunal de Cognición (folios 50 y 51).
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI, solicitó la perención de la instancia (folios 53 al 59).
El 29 de enero de 2.013 el Tribunal de la causa, negó la perención de la instancia solicitada (folio 62).
El 18 de abril de 2.013 el abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 29 de enero de 2.013 (folio 72). Por auto de fecha 25 de abril de 2.013 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 73).
En fecha 18 de junio de 2.013 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.852. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 77 y 78 ).
La representación judicial de la parte demandada, abogadas GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURÁN y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, presentó escrito de informes junto con anexos el 03 de julio de 2.013 (folios 79 al 112). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAÚL CASTRO ARISMENDI hizo lo propio (folios 113 al 118).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, se constata que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAÚL CECILIO CASTRO ARISMENDI, versa sobre la decisión del a quo que negó la perención solicitada por la parte actora.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…se puede constatar que en presente caso, no se han dado ninguno de los presupuestos procesales establecidos…, ya que la parte demandante, quien a su vez es el solicitante de que se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento, cumplió con todos los actos tendentes a lograr la citación de las demandadas, tal como se evidencia en ambas comisiones; así como también se evidencia de la diligencia de fecha 07 de junio de 2.012, suscrita por el alguacil de este despacho quien manifiesta que recibió los emolumentos necesarios para practicar las diligencias de la citación. En consecuencia este Tribunal niega la perención de la instancia solicitada…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.- Que en el libelo la parte actora expuso: “…pido que la citación de las demandada se efectúe en la siguiente dirección: de CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ en la Zona Industrial de la Osuna, Galpón N° 73, donde funciona la Bocadillera “El Veleño” Carretera Panamericana, vía a San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la ciudadana ANA DOLORES GÓMEZ NIETO, en la Población de Morón Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, para lo cual deberá comisionarse, en el caso de CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ, al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y respecto a la ciudadana ANA DOLORES GÓMEZ NIETO, al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
.-Que la demanda fue admitida el 1° de junio de 2.012 (folios 26 y 27).
.-Que en fecha 07 de junio de 2.012 el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora le había suministrado los gastos relacionados con la elaboración de la compulsa contentiva de la citación de la parte demandada (folio 28).
.-Que el 14 de junio de 2.012, se libraron las compulsas de citación y se remitieron a los Juzgados de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficios 0860-339 y 0860-340 respectivamente, para practicar la citación de las co-demandadas de autos (folios 29 al 31).
.-Que el 26 de junio de 2.012 mediante auto, el Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de haber recibido el 22 de junio de 2.012 el despacho de comisión para la citación (folio 35).
.-Que el 28 de junio de 2.012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió la comisión relacionada con la citación de la co-demandada ANA DOLORES GÓMEZ NIETO (folio 44).
.-Que el 04 de julio de 2.012 el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previa distribución le dio entrada a la comisión de citación (folio 45).
.-Que en fecha 10 de julio de 2.012 la alguacil del Juzgado de Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada CARMEN SORAIDA PAEZ DE SUÁREZ (folios 36 y 37).
.-Que el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2.012 ordenó enviar al Juzgado comitente la Comisión Civil N° 6230-12, junto con oficio N° 3120-495 (folios 38 y 39).
.-Que el 23 de julio de 2.012 el alguacil el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ANA DOLORES GÓMEZ NIETO (folios 48 y 49).
.-Que en fecha 25 de julio de 2.012 el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acordó enviar Comisión N° GP31-C-2012-000088, al Tribunal de la causa (folios 50 y 51).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la citación por comisión, en sentencia del 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20- C- 2011-000294 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se dejó sentado:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…
…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. …”. (Negritas y subrayado de la sentencia).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante en el libelo requirió se comisionara a los Juzgados de Municipio Ayacucho con sede en San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para citar a las co-demandadas, indicando sus direcciones; que el 1º de junio de 2012 se admitió la demanda; que el 07 de junio de 2.012 alguacil del a quo informó que le fueron entregados los gastos de las fotocopias para la elaboración de las compulsas; que el 14 de junio de 2.012 se libraron las compulsas de citación a los Juzgados comisionados; que el 26 de junio de 2.012 el Juzgado de Municipio Ayacucho dejó constancia de haber recibido la comisión para la citación; que el 04 de julio de 2.012 el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previa distribución le dio entrada a la comisión de citación; se aprecia que la parte actora fue diligente en impulsar la citación para lograr la pronta integración del contradictorio, pues de acuerdo al recuento de las actuaciones procesales, el demandante acató su obligación de informar y poner a disposición del a quo los gastos para la elaboración de las compulsas y el libramiento de las comisiones dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, tal y como lo enseña la jurisprudencia parcialmente transcrita, lo que denota que hubo el impulso procesal debido y crea convicción plena en esta juzgadora de que en el caso de autos no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL CECILIO CASTRO ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HÉCTOR JAIME SUÁREZ ROA, contra la decisión que negó la solicitud de perención de la instancia, dictada el 29 de enero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de enero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.852, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty
Exp. 2.852.-
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