REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Abogado Uglis Antonio Salaverria, actuando como apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DEL CIUDADANO JOSÉ ORLANDO LOPEZ Y DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA APODERADA DE LA CIUDADANA MÓNICA VILLAMIZAR ZAMBRANO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Uglis Antonio Salaverria, actuando como apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega a los ciudadanos Mónica Carolina Villamizar Zambrano y José Orlando López Rivera, del vehículo clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Chevrolet, modelo Vitara, año 2008, color azul, serial de motor 58V311848, serial de carrocería 8ZNCB13C58VF311848, placas GDY 781V-AD480VV (placa actual).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 10 de junio de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Uglis Antonio Salaverria declarando inadmisible la impugnación intentada por el ciudadano Roberth López Pabón, considerando que el mismo carecía de legitimación para recurrir, por cuanto fue “la persona que vendió el vehículo”, como lo señaló el mismo ciudadano en el escrito de apelación..

En fecha 16 de julio de 2013, siendo el día señalado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que hasta esa fecha, no se había recibido la causa original signada con el número SP21-P-2013-001897, la cual fue solicitada al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que se acodó diferir su publicación para el quinto día de audiencia siguiente, difiriéndose nuevamente por auto del 26 de julio del corriente año, por el mismo motivo.

En fecha 09 de agosto de 2013, fue recibida la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2013-001897, procedente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose fijada la publicación de la respectiva decisión para esa misma oportunidad, razón por la cual, a efecto del debido y necesario estudio de la causa, previo a emitir pronunciamiento, esta Alzada acordó diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha.

Ahora bien, en fecha 20 de agosto de 2013, encontrándose dentro del lapso para la resolución del recurso interpuesto, fue recibido en esta Alzada, escrito presentado por la Abogada María Teresa Torres, apoderada de la ciudadana Mónica Carolina Villamizar Zambrano, solicitante del vehículo retenido en autos.

Mediante dicho escrito, la prenombrada abogada, entre otros señalamientos, indica que luego de proferida por el Tribunal a quo la decisión impugnada, fue remitido el expediente al Despacho Fiscal, a efecto de continuar la investigación, razón por la cual consignó ante el Ministerio Público, en fecha 05 de junio de 2013, poder que le fue otorgado por la ciudadana Mónica Villamizar en fecha 01 de abril del mismo año, así como otros elementos.

Igualmente, manifestó que, consignados los recaudos ya referidos, se apersonó en compañía de su poderdante, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, donde le fue informado que la causa había sido devuelta al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, no conociendo las razones de dicha devolución, por lo que acudieron ante la oficina de Alguacilazgo y de Archivo de este Circuito, donde se les informó que las actuaciones habían sido enviadas a esta Corte, a los fines de resolver un recurso de apelación, de cuya interposición señala no tuvieron conocimiento por no haber sido notificadas, alegando en este sentido la violación del debido proceso y la vulneración del derecho de su mandante a contradecir los recursos de apelación ejercidos en autos.

Aunado a lo anterior, señaló que en autos no consta la certificación del control de audiencias del Tribunal a quo, a efecto de determinar si la decisión impugnada fue íntegramente publicada “en el término legal”.

Finalmente, solicitó que esta Alzada proceda a revisar y comprobar los señalamientos realizados y sean corregidas o rectificadas las omisiones presentes en la causa, “con el fin de garantizar los derechos que le corresponden a [su] representada en el marco del presente proceso penal y en apego a las disposiciones Constitucionales y Legales reseñadas”.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

Vista y examinada la anterior solicitud realizada por la apoderada de la ciudadana Mónica Villamizar, solicitante del vehículo incautado en el caso de autos, plenamente descrito en las actas procesales, y dado que se alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al presuntamente no haber sido notificadas (emplazadas) dicha ciudadana y su apoderada respecto de la interposición del recurso de apelación en la presente causa, esta Alzada procedió a la revisión de las actuaciones observando lo siguiente:

La audiencia oral a efecto de resolver respecto de las solicitudes de entrega del vehículo retenido, fue celebrada ante el Tribunal de Control en fecha 21 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se dictó sólo la parte dispositiva de la decisión, señalándose a las partes que el íntegro de la misma sería publicada en la cuarta audiencia siguiente a la indicada fecha (folios 208 al 210, causa principal).

De la revisión de las tablillas de audiencia obrantes en autos (incluida la del mes de marzo de 2013, solicitada por esta Alzada), se desprende que el cuarto día de audiencia siguiente a la oportunidad en que fue realizada la audiencia oral, fue el primero (1) de abril de 2013, fecha en la cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso la motiva de la decisión cuyo dispositivo fue dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por lo que efectivamente fue emitida dicha resolución en la cuarta audiencia siguiente al acto oral, como se había notificado a las partes presentes, no siendo necesario realizar notificación alguna mediante boletas.

Ahora bien, por escrito presentado en fecha 05 de abril de 2013, el ciudadano Roberth López Pabón, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra señalada (folios 1 al 3 de la pieza I del cuaderno separado); presentando su impugnación el abogado Uglis Salaverria, apoderado del ciudadano José Orlando López Rivera, por escrito de fecha 23 de abril del corriente año (folios 9 al 12, misma pieza).

De tales recursos ejercidos, el Tribunal a quo ordenó realizar el emplazamiento de las partes para que, conforme a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieran a dar contestación a la impugnación realizada.

En efecto, se observa que, mediante auto de fecha 08 de abril de 2013 (folio 05, pieza I del cuaderno de apelación), el Tribunal de Control ordenó librar las respectivas boletas, en relación con el recurso presentado por el ciudadano Roberth López Pabón, siendo emitidas las mismas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana Mónica Villamizar Zambrano y al ciudadano José Orlando López Rivera (folios 06 al 08, misma pieza).

Así mismo, mediante auto obrante al folio 14 de la primera pieza del cuaderno separado, se ordenó emplazar a las partes para la contestación del recurso interpuesto por el Abogado Uglis Salaverria, en representación del ciudadano José Orlando López Rivera, ordenándose igualmente la acumulación de los recursos intentados y su tramitación en un solo cuaderno separado, dado que versaban respecto de la misma decisión. Así, fueron libradas boletas de emplazamiento a las partes, para la contestación del segundo recurso interpuesto; es decir, el presentado por el abogado Abogado Uglis Salaverria, en representación del ciudadano José Orlando López Rivera (folios 16 y 17, misma pieza).

Ahora bien, al folio 19, obra resulta del emplazamiento de la ciudadana Mónica Villamizar, respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberth López Pabón, a cuyo vuelto se señala que la mismo no fue efectiva, por cuanto no se localizó a la persona requerida, ya que en el inmueble no se encontraba nadie. Por tal motivo, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, ordenó publicar en cartelera la boleta de emplazamiento de la referida ciudadana, de conformidad con lo señalado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, obra al folio 261 de la misma pieza del cuaderno separado, la resulta de la boleta de emplazamiento de la mencionada ciudadana, librada previamente en fecha 35 de abril de 2013, respecto de la apelación intentada por el abogado Uglis Salaverria, a cuyo vuelto, el Alguacil encargado de su práctica, deja constancia que la misma fue negativa, por cuanto no se encontraba nadie en el inmueble. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman tanto la causa principal como el cuaderno separado, se advierte que el Tribunal a quo no ordenó librar nueva boleta a la mencionada ciudadana, bien sea que se propendiera en su práctica personal o bien que la misma fuese fijada a las puertas del Tribunal, conforme a lo señalado en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar como efectivo el emplazamiento, una vez constara en autos tal diligencia.

Así, el Tribunal de Control procedió, por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (habiendo sido agregada por Secretaría la resulta negativa de la boleta de emplazamiento señalada, en fecha 24 de mayo de 2013), a ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes (folio 264, pieza I del cuaderno separado). De igual manera, se advierte que, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal a quo señaló que “vencido como se encuentra el lapso señalado y firme como ha quedado la decisión dictada, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda (sic) del Ministerio Público”

De lo anterior, se desprende que el Tribunal a quo no realizó las diligencias necesarias a fin de lograr el emplazamiento de la ciudadana Mónica Villamizar Zambrano (no constando en autos para ese momento, documento poder que obligara a la notificación de defensor alguno), ordenándose la remisión del cuaderno respectivo a la Corte de Apelaciones por una parte, y por otra, señalándose en la causa principal que la decisión había quedado firme. Así, fueron remitidas las actuaciones sin que hubiese nacido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto, pues no consta en autos que dicha ciudadana haya sido informada por medio alguno, respecto de la apelación ejercida mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013 por el abogado Uglis Salaverria.

Tal actuación, la cual no fue previamente advertida, a criterio de quienes aquí deciden, coartó el derecho de defensa de la ciudadana Mónica Villamizar Zambrano, al impedírsele la oportunidad de dar contestación, si era su deseo, al referido recurso de apelación, remitiéndose la causa a la Alzada sin cumplirse a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en la afectación del debido proceso, en detrimento de la prenombrada ciudadana.

Con base en lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, tratándose de un caso de violación de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atenta contra la posibilidad de actuación de una de las partes en esta etapa del proceso, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho a fin de reparar la situación observada, en salvaguarda de los derechos de la ciudadana Mónica Villamizar y de la correcta administración de justicia, es declarar la nulidad absoluta, como en efecto se declara, de los autos de fecha 24 y 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal declaró firme la decisión impugnada señalada ut supra, así como llenos los extremos del artículo 441 del Código Adjetivo, ordenando la remisión inmediata de las actuaciones a esta Superior Instancia. De igual forma, y consecuencialmente, se declaran nulas las actuaciones posteriores que de aquellas emanen o dependan, como las realizadas por esta Alzada en relación a los recursos intentados, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Control emplace efectivamente a la ciudadana Mónica Villamizar Zambrano, respecto del recurso de apelación presentado por el abogado Uglis Salaverria y deje transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la remisión de las actuaciones a esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de los autos de fecha 24 y 27 de mayo de 2013, mediante los cuales el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal declaró firme la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2013, así como llenos los extremos del artículo 441 del Código Adjetivo Penal, ordenando la remisión inmediata de las actuaciones a esta Superior Instancia. De igual forma, y consecuencialmente, se declaran nulas las actuaciones posteriores que de aquellas emanen o dependan, como las realizadas por esta Alzada en relación a los recursos intentados, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a quo emplace efectivamente a la ciudadana Mónica Villamizar Zambrano, respecto del recurso de apelación presentado por el abogado Uglis Salaverria y deje transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY
Juez Ponente Jueza Suplente




Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2013-78/RDJR/rjcd’j