REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013.-
203° y 154°
El presente juicio fue interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ SILVA, OSCAR DOMINGO RINCON BRACHO, ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE CHACON, DULCE JOSEFINA BARRIOS DE BERNAL, MIGUEL ANGEL RUBIO ARIZA, ORLANDO DURAN GOMEZ, HERMES CASTILLO CARVAJAL, ALBA MARINA JAUREGUI MENDOZA, NANCY MIREYA PEÑALOZA BARRERA, BELKIS MARITZA RUIZ RAMIREZ Y CARLOS GONZALO BECERRA SANCHEZ en CONTRA DE la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), representada por la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
- A los folios 1168 al 1130 de la tercera pieza, sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2006 que declaró:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, interpusieron los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ SILVA, OSCAR DOMINGO RINCON BRACHO, ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE CHACON, DULCE JOSEFINA BARRIOS DE BERNAL, MIGUEL ANGEL RUBIO ARIZA, ORLANDO DURAN GOMEZ, HERMES CASTILLO CARVAJAL, ALBA MARINA JAUREGUI MENDOZA, NANCY MIREYA PEÑALOZA BARRERA, BELKIS MARITZA RUIZ RAMIREZ Y CARLOS GONZALO BECERRA SANCHEZ, EN CONTRA DE la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), representada por la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENA A LA DEMANDADA ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), A PAGAR A LOS DEMANDANTES las sumas que se especifican a continuación: A ORLANDO DURAN GOMEZ, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.688.540,00). A BELKIS MARITZA RUIZ RAMIREZ, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.338.340,00); a CARLOS GONZALO BECERRA SANCHEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.588.540); a DULCE JOSEFINA BARRIOS DE BERNAL, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.585.540,00) a ALBA DEL CARMEN RAMIREZ DE CHACON, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.688.540,00); a MIGUEL ANGEL RUBIO, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.138.540,00); a OSCAR DOMINGO RINCON BRACHO, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.738.540,00); a ALBA MARINA JAUREGUI MENDOZA, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.388.540,00); a NANCY MIREYA PEÑALOZA BARRERA, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.338.540,00); a CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ SILVA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.584.840,00) y a HERMES CASTILLO CARVAJAL, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.288.540,00).
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), a pagar a los demandantes, los intereses calculados al 5% anual, tal como se indico en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
- Al folio 1194 riela diligencia de fecha 30 de marzo de 2006 suscrita por el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, mediante la cual solicito se librara boleta de notificación de la sentencia al ingeniero José Ricardo Romero Castro y se proceda conforme a lo indicado en el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 25 de abril de 2006 el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, consignó copia del acta de Asamblea Extraordinaria de ASOCIPROVIT de donde se evidencia el nombramiento de la nueva directiva.
- Diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (fl. 1207) suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informó que fue practica la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano José Ricardo Romero Castro.
- Diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2007, (fl. 1207) el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, manifestó que definitivamente como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, solicito el nombramiento del expediente contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente diligencia.
- Auto dictado en fecha 06 de julio de 2007 (fl. 1209) mediante el cual designó como experto contable al ciudadano Wander Omaña, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación.
- Diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (fl. 1211) en el que el ciudadano José Ricardo Romero, en su carácter de Presidente de ASOCIPROVIT, consignó copia fotostática certificada de la medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual prohíbe a la junta directiva de realizar actos de administración y de disposición hasta tanto no haya una decisión definitiva y firme.
- En fecha 7 de julio de 2006 (fl. 1216) fue notificado el ciudadano Wander Omaña, experto contable. Quien acepto el cargo designado tal como consta en diligencia de fecha 10 julio de 2006 (fl. 1218). Siendo juramentado en fecha 14 de julio de 2006 (fl. 1220)
- Diligencia de fecha 10 de agosto de 2007 suscrita por el ciudadano Wander Savitt Omaña, mediante el cual consignó informe de experticia contable. - Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 en la que el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, solicitó la corrección del informe contable, en virtud de que no fue tomado correctamente la fecha de admisión de la demanda.
- En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Wander Savitt Omaña, consignó informe de experticia contable con las correspondientes realizadas.
- Diligencia de fecha 23 de enero de 2008 en el que el abogado Roberto Guaramato Rodríguez, manifestó que definitivamente como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 y realizada la experticia complementaria solicita se fije el plazo para que la demandada de autos proceda a la ejecución voluntaria.
- Por auto de fecha 25 de enero de 2008, este Juzgado manifestó que definitivamente como ha quedado la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictó el ejecútese y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concedió 10 días para que la demandada cumpla voluntariamente con lo ordenado.
-En fecha 26 de marzo de 2008, fue notificado el ciudadano José Ricardo Romero Castro, en su carácter de Presidente de ASOCIPROVIT.
- Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de Bs. 65.835,25 que es el doble de la suma ordenada a pagar en la sentencia dicta el 13 de marzo de 2006.
- Diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano Luis Alejandro Orozco Moret, actuando en nombre y representación de ASOCIPROVIT confirió poder apud acta a la abogada Zonia Ysabel Solar Florez.
- Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por la abogada Zonia Isabel Solar Flórez, en la que manifiesta que por cuanto en la presente causa se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte actora, ya que han trascurrido 5 meses y 5 días sin que los demandantes hayan actuado, demostrando fehacientemente el desinterés procesal en el juicio, por lo que solicito se de por terminado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, declarando perimida la instancia y ordenando el cierre y archivo del expediente. Asimismo, solicitó se sirva ordenar nuevamente oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello del Estado Táchira, para el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 18 de junio de 2012, contenida en el oficio N° 0860-347 destinada al ciudadano Registrador, por cuanto no llegó a dicha oficina y por consiguiente a la fecha de hoy se mantiene la medida, causándole a ASOCIPROVIT un grave daño porque imposibilita otorgar propiedad de las parcelas a 156 familias que están esperando dichos documentos con mucha urgencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La representación judicial de la parte demandada solicitó en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, que se declare perimida la instancia en virtud de que han trascurrido 5 meses y 5 días sin que la parte actora haya tenido interés procesal en la presente causa, fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma trascrita se infiere claramente los casos en los que procede la perención de la instancia, en el caso de autos, podemos observar que la causa tiene sentencia definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada, tal como consta a los folios 1168 al 1190, donde se evidencia la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por este Juzgado de Primera Instancia, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de obligación, siendo notificadas ambas partes de la decisión dictada. Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia se decretara el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad de la demanda. Igualmente, que por auto de fecha 25 de enero de 2008 este Juzgado declaró el ejecútese de la sentencia, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada. En consecuencia, debe esta juzgadora concluir que es improcedente la solicitud de perención realizada por la abogada actuante, pues la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución, y no esta previsto dentro de la norma procedimental citada declarar la perención de la instancia cuando la causa se encuentra sentenciada con sentencia definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada; por lo que se Niega por IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por la abogada Zonia Isabel Solar Florez. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la mencionada abogada Zonia Isabel Solar Flores, respecto al levantamiento de la medida, se observa en el cuaderno de medidas al folio 138, auto dictado en fecha 18 de abril de 2012 en el se ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el 06 de mayo de 2008 en la presente causa, la cual fue práctica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de junio de 2008, lo cual fue notificado al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante oficio N° 0860-347 de fecha 18 de junio de 2012, tal como consta al folio 139. Igualmente, consta en el cuaderno de medidas, oficio N° 7570-0332 de fecha 31 de julio de 2012, remitido por la abogada Omaira Jiménez Arias, Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la que informó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la calle principal que conduce a las Vegas de Táriba, vía Palo Gordo, al lado de la Urbanización Luna Mar, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), en consecuencia, la solicitud realizada por la representación de la parte demandada no es procedente, en virtud de que la medida de embargo ejecutivo se encuentra levantada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA la solicitud de perención solicitada por la abogada Zonia Isabel Solar Flórez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. N° 29562
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