REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2013.-

203° y 154°

En fecha 14 de abril de 2011, este tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ELA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE BORRERO, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ EN contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA por partición y liquidación de bienes.
De las actas procesales se observa que en fecha 11 de mayo de 2012 este Juzgado, dictó sentencia interlocutoria, en virtud de que el ciudadano Pedro Antonio Borrero García, estando en la oportunidad para presentar escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, el tribunal considero procedente el mencionado alegato y declaro con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, en escrito de fecha 09 de enero de 2013 (fl. 136), el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que se da formalmente por notificado del auto de fecha 11 de mayo de 2012. Asimismo, hizo un resumen pormenorizado del asunto. Por otra parte, manifestó que con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, informa al tribunal el criterio doctrinario y jurisprudencial de la improcedencia de cuestiones previas en este tipo de procesos. Que en los juicios de partición de bienes de la comunidad conyugal, en el acto de contestación está únicamente previsto contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la sociedad de bienes gananciales o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes gananciales. Que el juicio de partición es especial, que solo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados. Que si bien es cierto que el artículo 22 reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general prevista en ese mismo Código, por ser medios genéricos de defensa de la demanda ejercida.
Que del escrito de contestación a la demanda, el demandado contrariamente de hacer oposición, expresamente reconoce el carácter de cónyuge de la demandante, lo que consecuencialmente equivale al reconocimiento de su carácter de comunera, condición que por mandato legal le otorga a su representada el 50% de los derechos y acciones de la comunidad de gananciales, conforme al artículo 148 y 150 del Código Civil, al no existir convención en contrario, es decir, contrato de capitulaciones matrimoniales previo a la unión conyugal. Que cursa el acta de matrimonio que prueba que el citado acto se celebró el 19 de mayo de 1976, y la sentencia de divorcio en fecha 19 de noviembre de 2009, tiempo en el cual los bienes habidos durante la existencia del vínculo matrimonial pertenecen de por mitad a ambos cónyuges, con lo cual es incontrovertido la cuota parte en cuya proporción deben dividirse los bienes de los comuneros.
Que al no haber oposición en los términos en los que se planteó la partición, como consta en la contestación a la demanda, donde solo se limita el accionado a hacer reparos que no son propios de esa etapa del procedimiento de partición, y al no existir controversia en la condición comunera ni en la cuota correspondiente a su representada, conforme al derecho y a la Ley este tribunal debe proceder de inmediato a pasar a la siguiente fase del procedimiento es decir, proceder al nombramiento del partidor.
Por último, manifestó que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, en la que establece que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad e improcedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el demandado, por lo cual el deber ser jurídico, es la reposición de la causa al estado de declararse improcedente la cuestión previa planteada y su correspondiente condenatoria en costas.
Asimismo, manifestó que conforme a las actas procesales que cursan en el expediente, consta que no hubo formal oposición de la parte demandada en los términos en lo que fue planteada la demanda de partición, al no ser controvertida la condición de comunera de la demandante, ni el título que da origen a la comunidad, ni la cuota de los bienes que le corresponde, por lo que solicita se proceda a convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código Procesal Civil.
Subsidiariamente solicita de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de mayo de 2012, dictado por ese tribunal, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 207, en razón de lo ampliamente expuesto en el escrito, ya que dicho auto vulnera directamente normas de carácter constitucional y legal, al conculcar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, contempladas en los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, y los artículos 777 y 778 de la Ley Adjetiva Civil, así como también en su contenido se aparta del criterio uniforme, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, en materia del procedimiento en los juicios especiales de partición, que data desde el año 1997, contraviniendo lo establecido en el artículo 321 ejusdem, constituyéndose en un error inexcusable de derecho, que le ha causado un gravamen irreparable a la parte demandante, declarando procedente la interposición de cuestiones previas no aplicables al juicio de partición, y al crear una desigualdad de las partes en el proceso, así como también permitiendo actuaciones desleales y contrarias a derecho de la demandada, con el deliberado propósito de dilatar el proceso.
En fecha 03 de agosto de 2013, el abogado José Gregorio Vargas Ramírez, ratifico el escrito de solicitud de reposición de la causa y nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere la prohibición expresa que existe para los tribunales de modificar su propia sentencia una vez que ha sido dictada, es decir, que la sentencia definitiva o interlocutoria una vez publicada no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, pues queda de manera inmediata comprometida su competencia subjetiva y pierde su jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento, y sólo es posible su revisión por un Tribunal Superior, o con cualquiera de los recursos expresamente establecidos en la Ley.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente este juzgado se pronunció en sentencia interlocutoria tal como consta a los folios 128 al 132, en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tal sentencia constituye una decisión interlocutoria que de acuerdo a la norma citada no puede modificar este tribunal y mucho menos revocarla como lo solicita el abogado actuante.
De lo anterior podemos concluir, que la solicitud realizada por el abogado actuante es improcedente pues constituye una subversión del orden procesal y una violación flagrante del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° que consagra como un derecho el debido proceso.
Así mismo, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa y subsidiariamente la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por lo que conforme a la norma trascrita es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, abogado José Gregorio Vargas Ramírez, en escrito de fecha 09 de enero de 2013, ratificado en fecha 02 de agosto de 2013. Así se decide.
Notifíquese a las partes.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.



IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.

Exp. 34477
JQ