REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

203° Y 154°

Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS, colombiana, mayor de edad, divorciada, titular la cédula de identidad N° E-81.912.505, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.952, en contra del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
La accionante del amparo fundamenta el ejercicio de su acción, en los siguientes argumentos:
Inicia narrando que en horas de la tarde del día viernes seis (06) de septiembre de 2013, se presentó en su hogar una cuadrilla de CORPOELEC, Empresa Socialista, quienes procedieron a suspenderle el servicio eléctrico en la vivienda que habita, ubicada en El Junco, vía El Pino, N° D-81, y según el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira N° 11-155, llevándose de igual forma el “contador” de electricidad que desde hace más de veinte años se encontraba instalado en la misma.
Que al preguntarse a las personas de CORPOELEC, que fueron a suspenderle el servicio eléctrico que por qué motivo estaban ejecutando el corte del servicio, le respondieron que el corte del servicio lo había solicitado el Dr. JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y que éste alegó ser el propietario de la vivienda y que allí no habitaba nadie, así mismo indicó que similar respuesta obtuvo de los representantes administrativos de CORPOELEC, en las oficinas de la empresa estatal eléctrica, ubicadas en la carrera 5 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a las que dice haber acudido en la misma tarde del viernes 06 de septiembre de 2013, a pedirles que le restituyeran el servicio eléctrico ya que ella tenía un contrato vigente de servicio eléctrico para la vivienda que habita y que no era posible que por solicitud de una tercera persona ajena a dicho contrato, a pesar de que afirme que es el propietario de la vivienda, procedan de manera arbitraria y en detrimento de su condición humana, a suspenderle el servicio y a llevarse el contador de la vivienda.
Y que en consecuencia, a partir del 06 de septiembre de 2013, habita su vivienda sin servicio eléctrico, debido a los abusos y atropellos de manera continuada viene ejerciendo JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, tendientes a desalojarle arbitrariamente de la vivienda que desde finales del año 1983 habita legítimamente.
Señala que es de destacar que el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES ejerció en su contra una Acción Reivindicatoria destinada a desalojarle de la vivienda en cuestión, pero que dicho proceso se encuentra en estado de lapso para la contestación de demanda y sin decisión definitiva o medida cautelar alguna decretada; por lo que de manera ilegal y arbitraria, este ciudadano, por vías de hecho, pretende sacarle de su vivienda, tornándose en juez y ejecutor de facto, violentando flagrante e inhumana su dignidad de mujer y de anciana.
Señala que la suspensión del servicio eléctrico del que fue víctima y el retiro del contador eléctrico, sin causa legítima que así lo justifique, le vulnera el derecho constitucional que tiene a habitar en una vivienda digna y adecuada, ya que carece ahora de un servicio básico esencial, como lo es la electricidad, con el cual contaba antes de los hechos narrados, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a los hechos narrados, solicitó se anule o restituya la situación jurídica infringida por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, quien alega que le violó y lesionó, inmediata y flagrante la norma fundamental de derecho constitucional anteriormente señalado y que en consecuencia “se ordene a CORPOELEC sucursal Táriba”, la restitución inmediata de su servicio eléctrico, la reinstalación del contador eléctrico de la vivienda en comento y la reactivación del contrato eléctrico con el que contaba la vivienda antes del írrito corte de servicio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del libelo que encabeza la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS; se deduce que se reclama la restitución de la prestación de un servicio público que presta la empresa CORPOELEC Sucursal Táriba, institución que según lo señalado por la accionante realizó la suspensión del servicio en su vivienda y el retiro del contador, a solicitud del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y su petitorio consiste en solicitar que esa empresa estatal restituya de manera inmediata el servicio.
Es de destacar que nuestra novísima legislación actual, tiene nuevos procedimientos que han venido a innovar sobre las diversas situaciones de hecho que se plantean en el día a día de los justiciables, así vemos como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, en su ordinal 5° del artículo 9, establece dentro de las competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos”.
En el presente caso, se observa, que si bien es cierto la suspensión del servicio eléctrico a la aquí accionante en amparo, se llevo a cabo a su decir, por solicitud del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, no fue éste quien le privó del servicio, sino la estatal CORPOELEC, quien es el prestador del mismo y por lo tanto, es a quien debe hacer su petición de restitución, independientemente de cómo resulte el proceso mediante el cual se pretende resolver la posesión del inmueble que habita la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO DE PORRAS.
De lo anterior resulta meridianamente claro, que por cuanto la moderna Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de señalar la competencia de esa jurisdicción, trae claramente establecido el procedimiento que va va dirigido a proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos, es ésta la vía ordinaria de impugnación para la actuación de la empresa estatal de electricidad, que denuncia como violatoria de sus derechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

…omissis…
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
…Omissis…
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Delicateses Flor de Tipuro C.A. tenía a su disposición, para la satisfacción de su pretensión, el recurso ordinario de apelación como medio judicial preexistente.

Así las cosas, resulta evidente que existe una vía ordinaria prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla el procedimiento breve, para impugnar las actuaciones del prestador de servicio eléctrico que considera lesivo de sus derechos, teniendo ésta jurisdicción plena potestad cautelar, y por lo tanto no teniendo la acción de amparo un carácter sustitutivo, y estando previsto en el caso de autos la existencia de normas especiales que pueden resolver la situación planteada, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA POR la ciudadana MARIA ELENA MALDONADO DE PORRAS, titulares de la cédula de identidad N° E-81.912.505, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952, en contra del ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES. Así se decide.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR



IRALI J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA