GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de septiembre de dos mil trece.-

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 26.09.2013, suscrito por el Abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 80.276, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOPOLDO ALBARRACÍN y MARIO DÍAZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.140.965 y V-25.076.662, en su orden, quienes fungen como parte demandada y opositores en el presente Cuaderno de Medidas, mediante el cual promueve prueba de exhibición de documentos, el tribunal a los fines de providenciar observa:

La parte opositora promueve la prueba de Exhibición de Documentos basándose en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitando se intime al ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.139.690 o en su defecto, a uno cualquiera de los apoderados judiciales facultados a tal efecto, para que exhiban la documental correspondiente al “Apoyo que está recibiendo por parte de la alcaldía Bolívar del Estado Táchira respecto a la presunta agroproductividad que está desarrollando en el fundo de su presunta propiedad”.

Luego por diligencia de la misma fecha presentada por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.631, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del demandante en la presente causa de Acción Posesoria de Despojo solicitó se inadmita la prueba de exhibición de documentos por ser temeraria e impertinente.

La exhibición de parte, se encuentra consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que consagra una serie de presupuestos procesales para la admisión del medio de prueba, pues rompe el viejo aforismo del “nemo tenetur edere contra se”, vale decir, que nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario. Por el contrario, se enriquece con esta norma, el principio de la disponibilidad probatoria donde al cumplirse las exigencias de la norma para la admisión de la prueba, su evacuación en caso de no exhibición da por reconocidas afirmaciones o instrumentales en copias, por lo cual se reviste esa norma de exigencias necesarias para su admisión.
Esta prueba está revestida de la carga de presupuestos que el legislador procesal sí impuso a la exhibición de parte. Así las cosas, pretender traspasar los presupuestos de admisibilidad de la mecánica probatoria de la exhibición de parte –tal y como está planteada la promoción de la prueba por la parte Opositora-, es excederse en la interpretación del artículo 43 ibidem, haciendo distinciones o recubriendo la prueba de presupuestos fuera de las que el legislador adjetivo sólo consagró para la exhibición de parte, donde la rebeldía de la parte a exhibir, una vez intimada, traería como consecuencia el reconocimiento de la documental o los datos afirmados sobre ella, circunstancia que no se produce en la exhibición de terceros.
De modo si se le intima al Ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN para que exhiba un documento cuya copia no se ha consignado y la parte opositora no ha probado la presunción de que se encuentra en su poder; y aún más ni siquiera ha aportado los presuntos datos que en la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira deberían reposar, para que exista un documento que contenga la información que pretende la parte promovente se traiga al proceso. Y así se establece.
Con ello no se verifica indefensión que resulte constitucionalmente trascendente y que se traduzca en una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, por lo cual debe reiterarse el derecho que tienen las partes relativo a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, vale decir, el derecho de garantizar a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones, tanto libres como legales.
La visión de la prueba promovida debe ser siempre interpretada desde la perspectiva constitucional, pues esa es su naturaleza jurídica, donde en principio deben ser admitidos todos los medios de prueba, sin otras limitaciones que su pertinencia y licitud; con base a ello, si bien existe el principio constitucional del acceso probatorio, no es menos cierto que el mismo no reviste el carácter de ilimitado, pues los órganos judiciales no pueden inadmitir ni practicar pruebas de modo arbitrario, pues ello generaría una ilícita valoración de la prueba que, aunque se encuentre conectada desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, pueden considerarse jurídicamente independientes. Por ello, si se sustancia en el andamiaje del proceso un medio con vulneración de las garantías adjetivas y éste se valora en la definitiva, la conculcación sería doble, tanto por la violación al debido proceso, como por la violación a la tutela judicial efectiva donde la valoración del medio pasa a jugar un papel trascendental en la argumentación judicial que da nacimiento al dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior es conveniente destacar el contenido normativo de la exhibición de terceros que expresa en su artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. Con ello se revela que en la promoción de la mecánica probatoria existen una serie de presupuestos que debe verificar el aquo in limine para dar admisión al medio de prueba, uno de esos requisitos, es el relativo a el objeto de la impugnación de la prueba, consistente en el “deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, siendo que, en el caso sub lite, cuando el promovente , instrumental que emana es de un tercero.
Entonces mal podría solicitar la parte opositora una “exhibición” a la parte. Razón que la hace inadmisible amén de las anteriores consideraciones legales. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, hecha la oposición por la parte actora.

SEGUNDO: En consecuencia SE INADMITE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Táchira.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES