REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IDA YOSEY CHACON BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.535, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.502.945, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 105.173.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.147.591, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.989.915 y V-15.503.016, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.806 y 122.744, en el orden respectivo.
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial)
EXPEDIENTE: Nº 8056
I
PARTE NARRATIVA
A objeto del conocimiento de este órgano de Justicia y la decisión correspondiente es recibido, proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que la ciudadana IDA YOSEY CHACON BELTRAN, a través de su apoderado Judicial, demanda por desalojo de inmueble (local comercial) a la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ.
Al efecto señala la demandante que dio en arrendamiento a la accionada, un inmueble de su propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión con el número cívico J-68, consistente en un local comercial, con baño con lavamanos y puerta de metal, llaves, poseta, tuberías, sifones, cerámica en buenas condiciones, área de cocina, lavadero, sala, paredes frisadas en buen estado sin huecos, piso de terracota en buen estado, puerta principal de metal y ventana de metal con vidrios con cerraduras en buen estado, puerta principal de metal con cerradura en buen estado, con pintura nueva, con los servicios de agua y luz al día, techo de acerolit en buen estado, identificado con el número 03 en un área aproximada de 50 mts2, ubicado en el final de la avenida madre Juana con Avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica que según las cláusulas del contrato de arrendamiento, el uso que se daría al inmueble es de Restaurant; que la duración del contrato es por un lapso de seis meses prorrogables por siete meses, desde el 11-01-2012 venciéndose el 11-01-2013; que el canon arrendaticio era de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pero que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre, diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2013, incumpliendo su obligación principal al dejar de cancelar 7 meses.
Arguye que en diversas ocasiones se trató de manera amistosa de llegar a un acuerdo con la arrendataria haciendo caso omiso, negándose incluso a firmar las notificaciones que le fueron llevadas, siendo que la arrendataria continua laborando en el local comercial, pero sin pagar el canon arrendaticio.
Que igualmente se señaló que la arrendataria entregó depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y que igualmente se convino que si no daba cumplimiento a lo establecido puede dar por resuelto el contrato y exigir la entrega del inmueble y que se fijó como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal.
Peticiona el desalojo del inmueble utilizado como Restaurant, el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) por concepto de cánones vencidos y los que continúen venciendo hasta la entrega del inmueble y la condena en costas y costos. Además de la indemnización de los montos indicados.
Fundamenta su demanda en el artículo 33, 34, 1.592 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; 436 del Código de Procedimiento Civil. Señala las pruebas que acompaña; peticiona medida de secuestro y peticiona la citación de la demandada.
ACOMPAÑA AL LIBELO DE DEMANDA
Poder otorgado al abogado actor; contrato de arrendamiento; documento de propiedad del inmueble.
ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 19, auto de fecha 04 de junio de 2.013, por el que se da admisión a la demanda con la orden de comparecencia del demandado al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la misma.
CITACION DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013 (folio 20), señala colocar a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.013 (f. 21) el alguacil informa haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Riela al folio 22, auto de fecha 21 de junio de 2.013, por el que se acuerda expedir compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.013 (f.23), el alguacil, indica haber contactado al demandado a los fines de su citación, habiéndole citado, por lo que consiga el recibo firmado.
CONTESTACION DE DEMANDA
Riela a los folios 28 al 31, escrito de contestación de demanda en la que la accionada indica promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la 78 eiusdem, esto es, la acumulación Prohibida.
Realiza contradicción genérica a la demanda, señalando que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y señala desconocer el derecho que se abroga la demandante. Pide se declare sin lugar la demanda.
La accionante procede en fecha 04-07-2013, a subsanar la cuestión previa opuesta y al efecto expresa que solicita como petitorio Primero, el desalojo del inmueble y segundo el pago de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), representados por los cánones de arrendamiento insolutos.
En relación a las pruebas promovidas, la demandante en fecha 09 de julio de 2.013, promueve el libelo de demanda con los hechos expuestos; el poder otorgado al abogado demandante; el contrato de arrendamiento; el documento de propiedad del inmueble arrendado y solicita la exhibición de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Lo referido a la prueba de exhibición se resolvió mediante auto de fecha 10 de junio de 2.013, que la declara inadmisible.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Señala que dio en arrendamiento a la demandada, un inmueble de su propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión con el número cívico J-68, identificado con el número 03 en un área aproximada de 50 mts2, ubicado en el final de la avenida madre Juana con Avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y que según las cláusulas del contrato de arrendamiento, el uso que se daría al inmueble es de Restaurant; que la duración del contrato es por un lapso de seis meses prorrogables por siete meses, desde el 11-01-2012 venciéndose el 11-01-2013; que el canon arrendaticio era de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), pero que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre, diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2013, incumpliendo su obligación principal al dejar de cancelar 7 meses. Y que por lo anterior peticiona el desalojo del inmueble utilizado como Restaurant, el pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) por concepto de cánones vencidos y los que continúen venciendo hasta la entrega del inmueble y la condena en costas y costos, además de la indemnización de los montos indicados.
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
La accionada indica promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la 78 eiusdem, esto es, la acumulación Prohibida y procede a realizar una contradicción genérica a la demanda, señalando que niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la acción y señala desconocer el derecho que se abroga la demandante, por lo que pide se declare sin lugar la demanda.
Conforme a las alegaciones de la demandante y a las defensas y excepciones opuestas, la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley especial arrendaticia, en razón de una supuesta insolvencia en el pago de canones arrendaticios, circunstancia que es negada por la accionada de forma genérica, quien interpone a su vez, la defensa procesal de la acumulación prohibida.
Queda deducido entonces que en la presente causa no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que queda controvertido en la causa, la figura procesal esbozada respecto a la acumulación prohibida y la verificación del pago de los cánones demandados como insolutos.
Trabada en los anteriores términos la controversia, establece quien juzga, que por cuanto el presente procedimiento está regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales), el artículo 33 establece que las demandas de desalojo y las demás derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Y a su vez el artículo 35 señala que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. De acuerdo con lo antes establecido debe proceder quien decide a resolver la cuestión previa que ha sido alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; vale decir la acumulación de pretensiones de indebida acumulación, alegando que no se puede demandar el desalojo y el cobro de dinero proveniente de cánones insolutos, ya que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y a su vez demanda el pago de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de noviembre, y diciembre de 2.012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.013, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Sobre la cuestión previa así opuesta, se tiene que la demandante procede al tercer día siguiente a subsanarla y al efecto señala que en su petitorio reclama además del desalojo, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,OO) como daños y perjuicios causados por el uso y disfrute que ha tenido la demanda sobre el inmueble arrendado, representado por los cánones de arrendamiento insolutos.
Subsanada de esa manera la cuestión previa y no obstante que en el presente caso, la demandada no hace oposición a la subsanación que hiciere la parte actora, procede quien juzga en atención al principio de exhaustividad de la sentencia a pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, para lo cual ese pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
En el escrito de subsanación la parte actora fundamentalmente señaló que reclama además del desalojo, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,OO) como daños y perjuicios causados por el uso y disfrute que ha tenido la demanda sobre el inmueble arrendado, representado por los cánones de arrendamiento insolutos. Respecto a esta forma en que fue subsanada la cuestión previa, se tiene que para quien juzga, ello se adecua a lo establecido en criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), que dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…” (Énfasis propio)
Igualmente debe señalarse que referente a la subsanación de esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero que no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido de que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa o en el caso presente como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en el criterio antes señalado y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio. Así por ejemplo, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III en su edición del año 2004 señaló al respecto lo siguiente: “La cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones_ silenciada por el artículo--, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento…”
De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir que subsanando la actora, con previsión a lo expuesto en el criterio jurisprudencial antes expuesto (04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), tiene para si quien juzga, que la actora ha subsanado la cuestión previa opuesta y dado que lo ha hecho de manera consona a lo establecido por la Jurisprudencia patria, este Juzgado declara LEGALMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior y para entrar al fondo de la controversia, precisa quien juzga que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, expresan:
Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su pare probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Art. 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Conforme a lo anterior, debe de seguidas quien juzga precisar lo que se infiere del análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, a objeto de determinar la veracidad de sus afirmaciones y defensas.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
De la demandante:
.- Copia simple de poder, presentado en su original para vista y devolución, otorgado por la demandante al abogado Harold Rugeles Chacón, ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de mayo de 2.013, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 83, Folios 180-183. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas al abogado actor y en consecuencia sus actuaciones válidas en la litis.
.- Original de documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Esta documental no fue desconocida por la demandante al serle opuesta, por lo que se tiene como documento tenido por legalmente reconocido demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis, con las convenciones establecidas por las partes como reguladoras de la relación locaticia señalada por la acccionante.
.- Copia simple, confrontada previamente con su original de documento de compra venta del inmueble objeto de la acción de desalojo, el cual se aprecia debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 2.008, inscrito bajo número 2008.961, asiento Registral 1 del inmueble matricula 440.18.8.4.126. Esta documental traída a juicio conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar impugnada se valora como documento Público conforme a la previsión de los artículos 1357 y 130 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo y por ende la cualidad del demandante para intentar la presente acción.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica las documentales acompañadas con el libelo de demanda, por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.
- La solicitud de exhibición de documentos. Se señala que la misma fue declarada inadmisible, según auto de fecha 10 de julio de 2.013.
No consta en autos pruebas presentadas por la accionada.
Analizado el material probatorio, se tiene que la doctrina patria sobre el “Pago” es conteste en que habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa, teniéndose que el mismo debe resultar efectivo en la extinción de la obligación, según nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), que al respecto señala:
“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de noviembre y diciembre de 2.012; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2.013, fundamentándose para quien juzga, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejusdem). De tal manera que, era carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses antes citados, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Siendo así, y verificada las actas del proceso, se observa que no consta de las mismas, la demostración por parte del accionado del pago de los meses demandados como insolutos o de la exoneración de la obligación demandada, por lo que concluye quien juzga que el reo no ha asumido en el presente caso plenamente su carga probatoria en relación a la cancelación de los meses demandados, por lo cual es evidente que se encuentra incurso en la causal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo así concluye este sentenciador que al quedar evidenciado que la arrendataria no demostró que canceló los cánones arrendaticios demandados como insolutos, es forzoso declarar que se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado, ya que el arrendatario incumplió su obligación contractual y legal preceptuada en el artículo 1.592 del Código Civil de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; razón por la cual se crea convicción plena en este juzgador de que la demanda planteada deberá ser declarada con lugar, debiendo ello señalarse de esa manera de forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Y sí se decide.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora de que se le paguen los dinerarios adeudados por concepto de indemnización de daños y perjuicios, se declara ello procedente, ya que en el contrato de arrendamiento la prestación debida por el uso y disfrute del inmueble es el pago oportuno de la pensión arrendaticia, de no cancelarse incurriría el arrendatario en un enriquecimiento sin causa, en todo caso en detrimento del arrendador, razón por la cual deberá condenarse a la demandada al pago de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), los cuales se conceden, como lo solicita el demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios estimados en canones dejados de percibir. Así se decide.
Igualmente se señala, que siendo la indexación un hecho notorio, relevado por ende de pruebas, debe ser acordada la misma, por tratarse del reclamo indexatorio de una suma dineraria, la cual viene dada por los cánones dejados de percibir. En consecuencia, deberá procederse al cálculo de la indexación que causa la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) según los índices llevados por el Banco Central de Venezuela, lo cual será realizado por un único experto contable, desde la fecha de admisión de la demanda, a la fecha de sentencia definitivamente firme.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana IDA YOSEY CHACON BELTRAN, a través de su apoderado Judicial, Abogado HARLOD ORLANDO RUGELES CHACON, contra la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ. En consecuencia, ésta última como demandada condenada, deberá hacer entrega de manera inmediata a la demandante gananciosa, el inmueble que ocupa como arrendataria, el cual forma parte de uno de mayor extensión con el número cívico J-68, consistente en un local comercial, con baño con lavamanos y puerta de metal, llaves, poseta, tuberías, sifones, cerámica en buenas condiciones, área de cocina, lavadero, sala, paredes frisadas en buen estado sin huecos, piso de terracota en buen estado, puerta principal de metal y ventana de metal con vidrios con cerraduras en buen estado, puerta principal de metal con cerradura en buen estado, con pintura nueva, con los servicios de agua y luz al día, techo de acerolit en buen estado, identificado con el número 03 en un área aproximada de 50 mts2, ubicado en el final de la avenida madre Juana con Avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo), por concepto de indemnización por cánones dejados de percibir.
TERCERO: Se ordena la indexación de la suma antes señalada, lo cual se realizará por un único experto contable, tomando en cuenta los índices inflacionarios que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá ser estimado desde la fecha de admisión de la presente demanda (04 de junio de 2.013) a la fecha de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil Trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho.
La Secretaria,
Abog. Andrea Bernal Colmenares.
|