REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008523
ASUNTO : SP21-P-2013-008523

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-008523, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.715.406, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, natural del Vigía, Estado Mérida, soldado, soltero, residenciado en el Vigía, vía la Panamericana, Barrio Los Áticos, primera calle, ultima casa color gris , Estado Mérida, teléfono 0274-6573838; WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 25.153.763, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, soldado, soltero, residenciado en caño seco, casa n° 30, calle 18, Sector Los Lirios, el Vigía , Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1992, soldado, soltero, residenciado en el Kilómetro 18 vía Perija, Sector Venecia, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, teléfono 0426-2600260, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1989, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública NATHALY BERMUDEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Mediante acta de investigación penal, funcionarios militares adscritos al cuartel Nacional La Grita, dejaron constancia que efectuando labores de rutina en las instalaciones de los dormitorios del referido cuartel, se trasladaron en compañía del soldado José Manuel González García, asignado a él, a quien previo el cumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, procedieron a revisar el escaparate número 49, encontrando en su interior cinco (05) envoltorios elaborados en material de color negro, de mediano tamaño, unido en su extremo del mismo material, contentivo en su interior de presunta marihuana, luego , en compañía del soldado LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, revisaron el escaparate número 30, asignado a él, y encontraron un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta marihuana, así mismo, en compañía del soldado JUNIOR JOSE MARQUINA RANGEL, se dirigieron al escaparate número 14, asignado a éste soldado, y encontraron un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta marihuana, y luego, se le efectuó requisa al soldado WILLIAN EDUARDO BARRIO BUSTAMANTE y se le encontró un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta marihuana,, manifestando todos, que es para su consumo personal.


La sustancia presuntamente hallada al imputado JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, resultó ser 41,660 gramos de peso neto de marihuana, la sustancia presuntamente hallada al imputado LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, resultó ser 5,660 gramos de peso neto de marihuana, la sustancia presuntamente hallada al imputado WILLIAN EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, resultó ser 6,920 gramos de peso neto de marihuana, y la sustancia presuntamente hallada a JUNIO JOSE MARQUINA RANGEL, resultó ser 4,670 gramos de pino criollo, planta ornamental


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.715.406, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, natural del Vigía, Estado Mérida, soldado, soltero, residenciado en el Vigía, vía la Panamericana, Barrio Los Áticos, primera calle, ultima casa color gris , Estado Mérida, teléfono 0274-6573838; WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 25.153.763, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, soldado, soltero, residenciado en caño seco, casa n° 30, calle 18, Sector Los Lirios, el Vigía , Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1992, soldado, soltero, residenciado en el Kilómetro 18 vía Perija, Sector Venecia, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, teléfono 0426-2600260, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) La defensa, ABG. NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso en cuanto a mis defendidos LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, solicito para mi defendido JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA la revisión de la Medida de Privación Judicial en relación al criterio que se ha venido manejando desde el marco de la operación Cayapa Judicial, es todo”. Luego de admitida la acusación, sostuvo: A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Nathaly Bermúdez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis representados, solicito la suspensión condicional del proceso a mi representado LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, y en cuanto a mi defendido JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA solicito se le imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.

C) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta representación fiscal se opone al beneficio solicitado por la defensa, es todo”.

D) Seguidamente, se impuso a los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, cumplir con las obligaciones impuestas, consigno veintiuno (21) folios útiles, es todo”. Seguidamente se le pregunto al imputado WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE quien manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, solicito la suspensión condicional del proceso, asimismo, cumplir con las obligaciones impuestas, consigno once (11) folios útiles, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA quien manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.715.406, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, natural del Vigía, Estado Mérida, soldado, soltero, residenciado en el Vigía, vía la Panamericana, Barrio Los Áticos, primera calle, ultima casa color gris , Estado Mérida, teléfono 0274-6573838; WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 25.153.763, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, soldado, soltero, residenciado en caño seco, casa n° 30, calle 18, Sector Los Lirios, el Vigía , Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1992, soldado, soltero, residenciado en el Kilómetro 18 vía Perija, Sector Venecia, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, teléfono 0426-2600260, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, quien señaló haber poseído una sustancia ilícita que resultó ser cuarenta y un gramos con seiscientos sesenta miligramos de marihuana de peso neto, razón por la que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, siendo la pena promedio diez años, y por cuanto es agravado en virtud de haberse cometido en dependencia militar, se aumenta la mitad, es decir, quedaría en quince años, y considerando la atenuante genérica al ser menor de veintiún años de edad, se rebaja a su límite inferior, es decir, a diez años de prisión, conforme al artículo 74.1 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que la cantidad de droga incautada es considerada de menor cuantía, con relación a las mayores cantidades establecidas en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja la mitad, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.





CAPITULO V
Del sobreseimiento de la causa

Por petición del Ministerio Público, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1989, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, por atipicidad, en virtud que el hecho investigado no reviste carácter penal, por cuanto la sustancia encontrada resultó ser pino natural, y por ende, no prohibida, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



CAPITULO VI

De la suspensión condicional del proceso



Ante la petición formulada por el acusado de acogerse a la suspensión condicional del proceso, mediante la admisión de los hechos imputados, y la oferta de reparación social del daño causado, y sometimiento al régimen del prueba, este juzgador, para resolver lo peticionado, observa previamente lo siguiente.

El tipo penal imputado no excede de cinco años en su límite máximo, además que, no está excluido por disposición legal para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución de la acción penal. Así mismo, el acusado no tiene mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, lo cual indica ser primigenio en esta situación penal. Así mismo, el Ministerio Público dio opinión favorable. este juzgador en aras de aplicar justicia con sentido reparador, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto a las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 15 días a Charla de Orientación en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto (CPAO). 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Presentarse una vez a la semana a la Unidad Educativa Escuela Padre Maya, La Grita, Estado Táchira, a los fines de prestar colaboración de Mantenimiento a la Institución, para cual deberá traer la constancia respectiva, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 13 de Enero de 2014 a las 09:00 am. Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto y al Director de la Unidad Educativa Escuela Padre Maya, La Grita, Estado Táchira a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En este estado los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE “Ciudadano Juez, Juramos cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.

Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 13 de Enero de 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana.

CAPITULO VII

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 23.715.406, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, natural del Vigía, Estado Mérida, soldado, soltero, residenciado en el Vigía, vía la Panamericana, Barrio Los Áticos, primera calle, ultima casa color gris , Estado Mérida, teléfono 0274-6573838; WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 25.153.763, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1993, soldado, soltero, residenciado en caño seco, casa n° 30, calle 18, Sector Los Lirios, el Vigía , Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1992, soldado, soltero, residenciado en el Kilómetro 18 vía Perija, Sector Venecia, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, teléfono 0426-2600260, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, antes identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en contra de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Impone a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 15 días a Charla de Orientación en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto (CPAO). 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.- Presentarse una vez a la semana a la Unidad Educativa Escuela Padre Maya, La Grita, Estado Táchira, a los fines de prestar colaboración de Mantenimiento a la Institución, para cual deberá traer la constancia respectiva, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 13 de Enero de 2014 a las 09:00 am. Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto y al Director de la Unidad Educativa Escuela Padre Maya, La Grita, Estado Táchira a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En este estado los imputados LEONARDO ALBERTO MENDOZA MENDOZA y WILLIAM EDUARDO BARRIOS BUSTAMANTE “Ciudadano Juez, Juramos cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
OCTAVO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 13 de Enero de 2014, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
NOVENO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARQUINA RANGEL, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-08-1989, titular de la cedula de identidad V.- 23.887.608, por atipicidad, de conformidad con el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 77.3 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en original al Tribunal de Primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, y compúlsese la acusación, la audiencia preliminar y el auto que la motiva, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones con ocasión del régimen de prueba impuesto. Diarícese, regístrese y déjese copia.






GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO

CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-08523