REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-010887
ASUNTO : SP21-P-2013-010887
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-010887, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes. El imputado está acompañado en este acto por su abogada Defensora Publica ABG. BELKYS PEÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Según consta en Acta Policial, de fecha 14 de julio del corriente año, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de fronteras número 13 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, se hizo presente una comisión de la policía estadal, donde traían a una persona que presuntamente había cortado con un objeto punzo penetrante (pico de botella) a un ciudadano que lo trasladaron urgentemente a un centro Asistencial en la Fría, quien iba gravemente herido, prestándole apoyo los funcionarios policiales, por cuanto el pueblo lo quería linchar, siendo identificado como JOSE ANTONIO CÁRDENAS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 92.450.236, fecha de nacimiento 18-10-1977, de 35 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Mediante entrevista sostenida por la ciudadana KEYLI DAMARIS OLIVITA MARTINEZ, entre otros particulares, sostuvo que se encontraba trabajando en su negocio cuando el imputado llegó y pidió una cerveza, se la puso en la cabeza, y se puso a bailar, al momento se le cayó, pidió otra cerveza, hizo lo mismo, y mojó con cerveza a una muchacha que se encontraba en otra mesa, cuando uno de los acompañantes le pide que respetara, entonces el imputado partió una botella y atacó al ciudadano, de allí se fueron a pelear a la calle, cerró el negocio, y es cuando el imputado, con un pico de botella lesiona a la víctima.
Así mismo, se colectó el pico de botella a los fines de someterlo a la experticia correspondiente.
Vale destacar que simultáneamente la víctima CANUTO YEPES, fue trasladado al CDI de la Fría, quien ante la gravedad de las heridas apreciadas por la médico de guardia ordeno su traslado a un Centro de Salud de San Cristóbal siendo recluido por varios días en el Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”; asimismo al sitio del suceso se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación la Fría, integrada por el Inspector Jefe JOSE MORENO, Detective JOSE SANCHES y Detective PEDRO ARAQUE, quienes procedieron a realizar la inspección en el sitio del suceso y recabaron el objeto “pico de botella” con el que el imputado trato de quitarle la vida al ciudadano CANUTO YEPES, al cual posteriormente le fue prácticamente Experticia de Reconocimiento Legal Y Hematológico N° 9700-0339-LG-084, en fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual el Detective REIBER GONZALES, ubico en ella adherencias de sustancia hemática de la especie humana, correspondientes a la víctima.
Durante el desarrollo del procedimiento se pudo determinar que el imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, con su proceder violento causo cinco heridas a nivel del cuello con el objeto “pico de botella” al ciudadano CANUTO YEPES, tales como herida en la región interna superior del pabellón auricular derecho con trece puntos de sutura, herida en región posterior del pabellón auricular derecho con tres puntos de sutura, herida en región retro auricular derecho con cinco puntos de sutura, herida en región lateral derecho del cuello con diez puntos de sutura y con drenaje, herida en región media externa de hemiespalda con dos puntos de sutura, requiriendo éste un tiempo de curación de 21 días, lesiones estas que obtuvieron el carácter moderado a grave, según el Informe Médico Forense N° 9700-078-733, elaborado por la Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, detonando ello ante la ubicación de las heridas y reiteración de las mismas la intención criminal del imputado de cercenar la vida al ciudadano CANUTO YEPES, quien en ningún momento propicio tales hechos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Luego de admitida la acusación, sostuvo: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, es todo”.
C) Se impuso al imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó JOSE ANTONIO CARDENAS: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
D) Seguidamente la victima indicó: “Ciudadano Juez, ya declare en ptj de lo que sucedió de lo hechos, no fue correcto lo que el imputado hizo, es todo
E) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JOSE ANTONIO CARDENAS, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado JOSE ANTONIO CARDENAS,, quien señaló haber herido en varias oportunidades por el cuello al ciudadano Canuto Yepez, mediante el uso de un pico de botella que partió para tal fin, considerando la ubicación de las heridas, el número de heridas y la puesta en peligro de la vida de la víctima, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tiene una pena de quince a veinte años de prisión, siendo la pena promedio diecisiete años y seis meses de prisión, pero, al ser frustración, se rebaja un tercio de la pena, por disposición del artículo 80 último aparte del Código Penal, quedando la pena, en diez años y veinte meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, como es la vida humana, atendiendo a todas las circunstancias, rebaja veinte meses, tiempo comprendido hasta el tercio permitido por la ley, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes, ante la invariabilidad las circunstancias que motivaron su imposición.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepes. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad colombiano, cédula de ciudadanía C.C 92.450.236, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-10-1977, de estado civil soltero, domiciliado en la Finca Santa Inés, ubicada en el kilómetro 96, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira; por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación con el articulo 405 y con el articulo 80 ultima aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Canuto Yepe Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-0010887
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