REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012307
ASUNTO : SP21-P-2012-012307

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. José Humberto Cáceres Maldonado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gonzalo Briceño. Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Domingo Hernández y Gustavo Rivas
ACUSADOS: Lois Francisco Barcarcel Molina, José Manuel Contreras Araque y Fanny Cecilia Briceño Fernández
SECRETARIA: Abg. Anyelith Lisbeth Moreno Zambrano.
DELITO (S): respecto del Ciudadano LOIS FRANCISCO BARCARCEL MOLINA, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN A TITULO DE AUTOR previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del Ciudadano William Enrique Medina Sánchez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Orden Público; en cuanto a los Ciudadanos JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE Y FANNY CECILIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del Ciudadano William Enrique Medina Sánchez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Orden Público.

Este Tribunal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2012-012307, seguido contra JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.159, Soltero, Comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del Ciudadano William Enrique Medina Sánchez y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Orden Público; en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 01 de Noviembre de 2012, siendo las 07:00 horas de la noche, el Sargento Primero Álvarez Parra Jonathan, efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia de la actuación policial donde figura como víctima el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MEDIAN SÁNCHEZ, donde el día 26 de Octubre del año 2012, se presentó hasta ese comando el ciudadano antes mencionado con la finalidad de formular denuncia , ya que estaba recibiendo una serie de amenazas por un dinero que debía consignar; asimismo, en esa misma fecha siendo las doce horas de la tarde, volvió a comparecer ante ese comando la víctima manifestando que los presuntos extorsionadores continuaban realizándoles llamadas telefónicas dond exigían la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares fuertes (35.000,oo Bs., F.), a cambio de no agredir su integridad física y la de su núcleo familiar; informando que el pago convenido se realizaría en su establecimiento comercial el cual funge con el nombre de “KIKES TORTAS”, ubicado en la Calle 16 entre Carreras 12 y 13 Casa N° 12-28, Sector La Romera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al escuchar las exigencias por parte de los presuntos extorsionadores, se procedió a conformar la comisión integrada por el Teniente Toro Camejo José, Teniente Flores Niño Martha, Sargento Mayor de Tercera Chacón Maldonado Nelson, Sargento Primero Sierra Muñoz Wolfang, Sargento Primero Espinel Vargas Maikel, Sargento Segundo Flores Sierra Álvaro, Sargento Segundo Rangel Márquez Richard, Sargento Segundo Arellano Rosales José y quién suscribió los presentes hechos Sargento primero Alvarez Parra Jonathan, al mando del teniente Viloria Montilla José, con la finalidad de trasladarse la comisión hasta el establecimiento comercial con el nombre de “KIKES TORTAS”, lugar acordado por los presuntos extorsionadores, una vez en el sitio, siendo las dos horas de la tarde, la comisión procede a ubicar en las adyacencias del lugar antes mencionado a dos ciudadanos quienes servirían como testigos del procedimiento que se efectuaría en el lugar quedando identificados dichos testigos como Márquez Castañeda Heymar y Tapias Ramírez Carlos José; y los funcionarios integrantes de la comisión se apostaron en lugares adyacentes al lugar donde se efectuaría la entrega del dinero exigido, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde la comisión observa a un Ciudadano de sexo masculino que se acerca con actitud sospechosa al establecimiento comercial, el cual viste una franela coor rosado, pantalón jeans de color azul, con gorra color blanco, quien se acerca al mostrador preguntando por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MEDIAN SÁNCHEZ, alias el kiKe, quién al cabo de unos minutos salió atendiendo a mismo informándole que el pedido ya estaba listo y que se lo entregarían, donde a la espera de unos quince minutos le hacen la entrega de una caja de torta el cual en su interior contenía el dinero exigido, cabe destacar que la forma en que se entregó el dinero fue solicitada por los presuntos extorsionadores quien procede a llevarse la caja, los integrantes de la comisión al observar esto dan la voz de alto logrando la aprehensión de esta persona al cual quedó plenamente identificado como ROJAS MOLINA EDWIN JOSÉ, quién no portaba identificación alguna, titular de la cédula de identidad N° 21.419.892 de 19 años de edad, así mismo se le informó que exhibiera los objetos que pudiera tener en su poder, negándose el mismo por lo que se procedió a realizar la inspección corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, localizándole en su poder 1.- una caja de color blanco alusivas a imágenes del establecimiento comercial, en su interior un sobre Manila de color amarillo que al ser revisada por los funcionarios en presencia de los testigos, se observó que en su interior contenía cuatro billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total de cuatrocientos bolívares fuertes, los cuales quedaron perfectamente identificados, los cuales se encontraban resaltados con un marcador de color verde y varios cortes de periódico que al ser contados daba la cantidad de 102 retazos, para la elaboración del paquete contentivo de la supuesta cantidad de dinero exigida. Asimismo los integrantes de la comisión le preguntaron al ciudadano aprehendido si estaba en compañía de otra persona quién manifestó que en la esquina lo esperaban dos ciudadanos de sexo masculino dando las características de cómo estaban vestidos y al escuchar esto los funcionarios integrantes de la comisión en compañía de los testigos y del aprehendido se trasladaron hasta el sitio y se observó a dos personas las cumplían con las características expuestas por el aprehendido a quien se le preguntó si ellos eran las otras personas quienes lo esperaban, manifestando que si, dándoles la voz de alto, logrando la aprehensión de los dos ciudadanos quedando identificados como BARCARCEL MOLINA LOIS FRANCISCO, plenamente identificado en las presentes actuaciones y al practicarle la inspección legal corporal no se le localizó objeto o sustancia ilegal alguna y SEQUERA OSWLADO ALEXANDER, igualmente identificado, no incautándole objeto o sustancia ilegal alguna, se le incautó un teléfono celular Marca ZTE, Modelo Delta; procediendo los funcionarios de la comisión a preguntarles donde estaban los teléfonos con los cuales se estaban negociando, manifestando que ellos llamaron de un teléfono de alquiler, procediendo a preguntarle a la víctima el número del cual estaba recibiendo las llamadas, diciendo que era el 0424-7244753, procediendo a verificar en las adyacencias del lugar del procedimiento todos los puntos de alquiler telefónico, llegando al punto ubicado una cuadra mas abajo del establecimiento comercial donde se efectuó el procedimiento, específicamente en la esquina del antiguo Cinelandya, donde se entrevistaron con una ciudadana, identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, preguntándole los números telefónicos de los equipos móviles los cuales son de alquiler para la colectividad de la zona, procediéndole a solicitar el equipo del abonado telefónico 0424-7244753, al entregarlo se le efectuó la revisión al equipo móvil con la finalidad de verificar si en efecto se encontraba el número de la víctima 0414-7068831, constatando que si habían efectuado llamadas de ese equipo al número de la víctima, donde los integrantes de la comisión le preguntaron a la ciudadana encargada del alquiler de los teléfonos la cual quedó identificada como PASTRÁN CORONEL JENNIFER ALEJANDRA, que si podía identificar a las personas que teníamos aprehendidas ya que las mismas estaban incursas en el delito contra la propiedad (EXTORSIÓN) quién manifestó que si, al momento de mostrarles las personas mencionó que en efecto eran los que minutos antes les habían solicitado el teléfono celular para realizar una llamada telefónica, al escuchar esto se procedió a solicitar a la ciudadana que acompañara a la comisión a los fines de rendir declaraciones de lo antes narrado. La comisión procedió a notificar a los ciudadanos aprehendidos que a partir de la presente fecha y hora se encontraban detenidos por estar involucrados en el delito contra la propiedad (EXTORSIÓN). Posteriormente los funcionarios le preguntan a los aprehendidos si se encontraban otras personas involucradas en este hecho quienes manifestaron libres de coacción que en el establecimiento comercial el cual funge como expendio de bebidas alcohólicas, ubicada en la Carrera 8, frente a la Plazuela del Municipio Cárdenas Estado Táchira, específicamente frente a la parada de las unidades colectivas de Transporte Unión San José, se encontraban dos personas esperándolos ya que una de ellas era el que había organizado todo y planeado toda la operación, al escuchar lo antes mencionado por los aprehendidos ser les preguntó cuales eran las características de ellos manifestando lo siguiente; que una persona de sexo femenino de aproximadamente unos 50 años de edad, de piel morena, contextura obesa, cabello rizo de color amarillo, quién vestía una Chemisse de color verde con rayas grises, pantalón de color azul y una persona de sexo masculino de contextura delgada, color de piel blanca, de cabello largo en forma de peinado hacia arriba, quién vestía una franela de color azul y pantalón de color azul oscuro, con zapatos de color negro, una vez recabadas todas las características suministradas por los aprehendidos se procedió a conformar comisión integrada por Teniente FLORES NIÑO MARTHA, Sargento Mayor de Tercera CHACÓN MALDONADO NELSON, Sargento Primero SIERRA MUÑOZ WOLFANG, Sargento Primero ESPINEL VARGAS MAIKEL, Sargento Segundo FLORES SIERRA ALVARO, Sargento Segundo ARELLANO ROSALES JOSÉ y quién suscribió las presente diligencia policial, al mando de la Teniente VITORIA MONTILLA JOSÉ, con la finalidad de trasladarse hasta el establecimiento comercial el cual funge como expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la localidad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía del Ciudadano SEQUERA DÍAZ OSWALDO ALEXANDER quién sería el que identificaría a las personas con quien se encontrarían luego de cometer el delito, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la comisión procede a buscar a dos personas quienes servirían como testigos en la aprehensión que se efectuaría en el lugar antes referido, quedando plenamente identificados VELASCO JACOME MARÍA GABRIEL y PEREIRA CARDENAS JENNIFER ANDREINA , colocándose los miembros de la comisión en lugares estratégicos en compañía de los testigos y el aprehendido el cual permaneció en uno de los vehículos particulares llevados al procedimiento, siendo las 05:00 horas de la tarde, se observaron dos personas quienes coincidían con las características antes descritas por los aprehendidos, los cuales antes de ingresar al establecimiento fueron reconocidas por el ciudadano aprehendido el cual acompañó a la comisión, una vez escuchado esto por la comisión procede a darle la voz de alto logrando la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados como CONTRERAS ARAQUE JOSÉ MANUEL y BRICEÑO FERNÁNDEZ FANNY CECILIA, al cual se le realizó la inspección corporal correspondiente por la Teniente FLORES NIÑO MARTHA, en presencia de los testigos no localizándole objeto o sustancia ilegal alguna, a quien se le incautó al momento de la aprehensión un teléfono Marca Nokia, Modelo 100.1 con su respectiva batería y sin card movistar, procediendo a notificar a los aprehendidos que a partir de la presente fecha y hora se encontraban detenidos por estar involucrados en el delito de Extorsión, se le leyeron sus derechos constitucionales y se trasladaron junto con los testigos al comando del grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; luego el aprehendido CONTRERAS ARAQUE JOSÉ, manifestó que su primo VICTOR JOSÉ RAMOS se encontraba incurso en ese delito, ya que ellos dos son quienes conocían a la víctima; actuaciones que fueron informadas a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien giró las instrucciones correspondientes del caso.-

En fecha 03 de Diciembre del año 2012, es presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ACUSACIÓN por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Táchira, contra los Ciudadanos ROJAS MOLINA EDWIN JOSÉ, SEGUERA DÍAZ OSWALO ALEXANDER y BARCARCEL MOLINA LOIS FRANCISCO, por la comisión del delito de AUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 del La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público; y en relación a los imputados CONTRERAS ARAQUE JOSÉ MANUEL y BRICEÑO FERNÁNDEZ FANNY CECILIA, la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del örden Público.

En fecha 11 de Abril del año 2013 se celebró la Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero en Funciones de Control admitió Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas, igualmente admitió las pruebas de la defensa; respecto a los imputados EDWIN JOSÉ ROJAS MOLINA y OSWALDO ALEXANDER SEQUERA DÍAZ, se CONDENARON, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura a juicio Oral y Público a los Ciudadanos contra los Ciudadanos BARCARCEL MOLINA LOIS FRANCISCO por la comisión de los delitos de AUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 del La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público y respecto a CONTRERAS ARAQUE JOSÉ MANUEL y BRICEÑO FERNÁNDEZ FANNY CECILIA, la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público.

En fecha 24 de Mayo de 2.013 es recibido por ante este Tribunal Tercero en funciones de Juicio constante de Dos (02) Piezas, se le dio entrada e inventario y se Avoca al conocimiento de la causa.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 19 de Agosto de 2.013, se inició el juicio, con continuación en fecha 09 de Septiembre de 2013; donde se llevó a cabo Audiencia Oral y Público; Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 4, siendo las 09:30 Horas de la mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; constituido el Tribunal presidido por el Juez, Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; El Representante del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 01-11-02; cometidos por los ciudadanos LOIS FRANCISCO BARCARCEL MOLINA, JOSE MANUEL CONTRERAS ARAQUE y FANNY CECELIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, los cuales encuadran dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en calidad de autor el primero de los nombrados y en calidad de cómplices los dos últimos de los nombrados, en perjuicio de WILLIAM MEDINA Y EL ORDEN PÚBLICO, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DOMINGO HERNANDEZ a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “En mi carácter de defensor técnico del ciudadano José Manuel Contreras niego y contradigo los hechos en la forma que ha sido expreso por el Ministerio Público, no estamos de acuerdo por el derecho invocado por la fiscalía ni por lo que fue aperturado por el Tribunal de control, en el desarrollo del debate con la recepción de los órganos de prueba quedará demostrada la inocencia de mi defendido, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GUSTAVO RIVAS, a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Como punto previo solicito que sea admitido como prueba complementaria el testimonio de los ciudadanos Edwin Rojas y Oswaldo Sequera, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, en virtud de la admisión de hechos, y oído lo expuesto por la fiscalía en materia del debate serán dando las circunstancias analizadas por el ministerio público, toda vez que mi defendido no es el autor material de los delitos endilgados por lo cual esta acusación se irá contradiciendo con el transcurrir del tiempo y por ende pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada SOBEIDY SANGRONIS a los fines de proceda hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Representando en este acto a Fanny Cecilia debo establecer como punto previo de conformidad con 326 de la norma adjetiva penal que sea admitió como prueba complementaria el testimonio de los ciudadanos Edwin Rojas y Oswaldo Sequera toda vez que reúne los requisitos que establece el legislador en virtud de que tenemos conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar por cuanto los mismos admitieron hechos y una vez escuchado los hechos por el Ministerio Público a la defensa le queda cierta duda por los argumentos en virtud de que la victima identificada a dos personas del sexo masculino quienes le pidieron una suma de dinero para no ocasionarle daño a su integridad física donde los funcionarios realizan una entrega controlada y así aprehenden a dos de los ciudadanos en flagrancia, entonces me pregunto como actuó mi defendida, ya que el Ministerio Público debe individualizar la conducta que realizó mi defendida tal como lo establece la sala constitucional así como las pruebas que lo vinculan a el caso de marras, es por ello que alego que a mi defendida no le fue desvirtuada el principio de presunción de inocencia, ya que los únicos que la señalan son los dos acusados que ya admitieron hechos y que al momento que son detenidos en flagrancia estas declaraciones no tienen valor jurídico toda vez que no estaban asistido por un abogado, por ello todas estas dudas son las que quieren hacer ver esta defensa al Tribunal, fue muy a la ligera la imputación del delito de asociación para delinquir ya que no fue demostrado, ya que la ley exige no solo que hayan dos o mas personas para cometer delito sino que el grupo ya se encuentren constituidos para cometer delito, en el expediente no constan antecedente penales, ni cuentas bancarias ni nada de eso, por lo tanto considera esta defensa que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendida y se profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda admitir el testimonio de los ciudadano Edwin Rojas y Oswaldo Sequera como pruebe a complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procede a imponer a los acusados LOIS FRANCISCO BARCARCEL MOLINA, JOSE MANUEL CONTRERAS ARAQUE y FANNY CECELIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la facultad que tienen de admitir hechos antes de la apertura a juicio oral y público y así mismo los impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados LOIS FRANCISCO BARCARCEL MOLINA y FANNY CECELIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, su deseo de no declarar en este momento y de acogerse al precepto constitucional. Y refiriendo el acusado JOSE MANUEL CONTRERAS ARAQUE, su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Ciudadano Juez admitió los hechos que me esta imputando el Ministerio Público, y pido que me imponga la pena de manera inmediata con las rebajas a que haya lugar, es todo”. En este estado la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.” Pido que se haga referencia a la circular del año 2011 y la consultaría jurídica a través de la sala de casación penal que los representantes del ministerio público no deben acusar por el delito de asociación para delinquir cuando los elementos de convicción recabados en la fase intermedia no se vislumbre responsabilidad penal de los acusados y por otro lado la sala de casación penal ordena que los hechos que se admitan deben encuadrar en la calificación jurídica y que el Juez debe por ello, ya que la asociación para delinquir establece que se debe estar en presencia de tres personas para cometer delitos establecidos en dicha ley especial, y por ende no vasta que existan tres personas, sino que esa asociación debe tener cierto tiempo y que la permanencia del tiempo le de carácter de organización, que se hayan obtenido beneficios económicos con anterioridad y estas circunstancias no están acreditadas en el escrito acusatorio ni en el auto de apertura de a juicio, por otro lado debo indicar que se tome en consideración a la hora de aplicar las penas que mi defendido no registra antecedentes penales valore la pena en su limite mínimo y se haga la rebaja al máximo permitido por la ley, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó.”Ante todo la defensa hace señalamiento a resoluciones de carácter sub legal, ya estamos en la etapa de juicio, esta causa fue del conocimiento de un fiscal de investigación quien luego de agotar la fase intermedia creyó que la conducta desplegada por los imputados constituyen el delito de delincuencia organizada, y es el caso que cada una de estas personas tuvo su actuación, una recibió el sobre, otra tenía el teléfono que alquilaban y llamaban a la victima, dichas actuaciones son de fondo y por ende no cabe la posibilidad de que se de el cambio de calificación, salvo que se analice el acervo probatorio promovido por la fiscalía y por la propia defensa, y por ende solo queda a usted pronunciarse acerca de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control, y proceda a imponer dado el caso la pena en sus limite mínimo tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y la motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos y pidió que se le aplicara la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, que eso era todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quién señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público; en cuanto a las pruebas documentales recepcionada de conformidad con l establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas y descritas totalmente en el auto de apertura a juicio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones, y previamente descritas en el escrito acusatorio.
Considerando este juzgador, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado, en virtud de que los funcionarios le preguntan a los primeros ciudadanos aprehendidos si se encontraban otras personas involucradas en este hecho quienes manifestaron libres de coacción que en el establecimiento comercial el cual funge como expendio de bebidas alcohólicas, ubicada en la Carrera 8, frente a la Plazuela del Municipio Cárdenas Estado Táchira, específicamente frente a la parada de las unidades colectivas de Transporte Unión San José, se encontraban dos personas esperándolos ya que una de ellas era el que había organizado todo y planeado toda la operación, describiéndola y cuando los funcionarios llegaron al sitio uno de los aprehendidos manifestó que si se trataba de él señalando a JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE. Hechos que fueron demostrados con las documentales recepcionadas y descritas en el escrito acusatorio y que sin lugar a dudas el acusado de autos es el autor del punible endilgado por la representación fiscal; e igualmente él reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hecho éste que determina los punibles atribuidos por el Ministerio Público, como son los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se subsume en los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público.
En efecto, en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se establece : “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones y omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
El artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece: “quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación”.

En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE, fue una de las personas que planeó la extorsión del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE, tal y como lo señalaron los demás imputados que previamente fueron detenidos; determinándose claramente a través de todos los medios de prueba expuestos, que el acusado de autos es el autor del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente el fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público; por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.

VI

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público; el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro; tiene señalada una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser primario en la comisión del delito y en virtud de la economía procesal con ocasión a la admisión de hechos por parte del acusado; quedando la pena en definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN; Ahora bien por cuanto, es en grado de CÓMPLICE, el Artículo 11 de la misma ley establece una rebaja de pena de una cuarta, en el caso de ser cómplice como en el caso de autos; de lo que se deduce que a la pena de DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja una cuarta parte, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS; de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de lo anteriormente expuesto al delito anterior, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien por cuanto hay concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal; se hace la rebaja de la mitad de esta pena, quedando en definitiva la pena a imponer por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así se decide.-

Ahora bien al hacer la sumatoria de las penas de ambos delitos la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado JOSÉ MANUEL CONTRETRAS ARAQUE, se acogió al procedimiento especial de Admisión de hechos, la pena se le rebaja en un tercio, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide. Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.976.159, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 en relación al Artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano MEDINA SÁNCHEZ WILLIAM ENRIQUE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en relación con el Articulo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del orden Público, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10 DIAZ, DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERAN AL ACUSADO JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, plenamente identificado en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

SEXTO: SE DECLARA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto a los acusados LOIS FRANCISCO BARCARCEL MOLINA y FANNY CECELIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, ante la admisión de hechos realizada por el ya citado acusado JOSÉ MANUEL CONTRERAS ARAQUE, y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que continúe el tramite legal correspondiente.





ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA