REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003748
ASUNTO : SP11-P-2013-003748

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. HEEDY RAQUEL FLORES IBAÑEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No. 0411, de fecha 11 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Ureña, Centro de Coordinación Policial Frontera, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades P-01 y R- 997 en compañía de los oficial OFICIALES: OFICIAL AGREGADO 3094 RAMIREZ LUIS, OFICIAL 3534 JEAN CARLOS CASTRO y OFICIAL 4214 MARTINEZ WILKERMAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos el reporte por parte del OFICIAL AGREGADO 652 CACERES PEDRO, quien para el momento se encontraba de oficial de día en la Estación Policial Ureña, informando que nos trasladáramos hacia la calle 7 carrera 5 N° 5-5 barrio las flores en la asociación operativa familiar Semuel Dawi, la cual se encontraba un ciudadano en una casa agrediendo a varias personas, al llegar al sitio dialogamos con el ciudadano CASTAÑO HERRERA JAIRO WILYER, quien es el dueño de dicha casa, informando que el señor JORGE OSVALDO CASTAÑO HERRERA, había llegado a su casa saltando la pared y agrediendo con un cuchillo a unos de los empleados y que lo habían despojado del arma blanca, Nos identificamos como funcionarios policías del Estado Táchira, se le indico al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, igualmente se le indico que el motivo de su detención es por lesiones personales, seguidamente fue trasladado el ciudadano a la estación policial de Ureña quedando identificado como: JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, colombiano cédula de ciudadanía N° 71.579.231 de 52 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1960, sin residencia fija, para el momento vestía camisa color blanca con marrón, pantalón jeans color azul y zapatos marrones con negro, Un (01) Cuchillo de material de acero, cacha forrada en material de foami, marca STAINLESS STELL, Posteriormente se traslado al ciudadano detenido al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del Código Procesal Penal, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo terminó, se leyó y estando conformes firman”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de septiembre del 2013, al imputado ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA.

.-Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de septiembre del 2013, interpuesta por el ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán, ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Ureña, Centro de Coordinación Policial Frontera, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.-Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de septiembre del 2013, rendida por el ciudadano Jaro WilYer Castaño Herrera, ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Ureña, Centro de Coordinación Policial Frontera, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, recepcionadas en la presente causa de fecha 11 de septiembre de 2013, en el que se describe: Un (01) cuchillo de material de acero cacha forrada en material de foami marca STAINLESS STELL.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida el ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del aprehendido JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.569.231, hijo de Libardo castaño Rendón (f) y de María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio Zapatero, residenciado detrás del Supermercado “Cosmos”, calle 7 Nº 5-5, Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

El defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez; quien considera que con respecto al delito de lesiones personales solicita se desestime la aprehensión en flagrancia del mismo, ya que en actas no se refleja la existencia de las mismas, de otra parte y conforme jurisprudencia del 10 de diciembre de 2009, en el caso de José Alirio Mahecha, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual concluye que los cuchillos de uso domestico no son armas, por lo que solita se desestime la flagrancia en la aprehensión del mismo por este delito y por consiguiente se ordene la libertad plena de este.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido según consta en las actas en el momento en que tenía en su poder Un (01) cuchillo de material de acero cacha forrada en material de foami marca STAINLESS STELL. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán, encuentra este juzgador que no se llenan extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que co cursa inserto a las actas reconocimiento médico o medico legal practicado a la victima de autos en el que se acredite la entidad de la lesiones que señala haber sufrido así como su tiempo de incapacidad y vigilancia médica; por tanto considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la presunta comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del IMPUTADO y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, es presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL No. 0411, de fecha 11 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Ureña, Centro de Coordinación Policial Frontera, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.569.231, hijo de Libardo castaño Rendón (f) y de María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio Zapatero, residenciado detrás del Supermercado “Cosmos”, calle 7 Nº 5-5, Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Johan Wilford Betancourt Guzmán; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 53 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 71.569.231, hijo de Libardo castaño Rendón (f) y de María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio Zapatero, residenciado detrás del Supermercado “Cosmos”, calle 7 Nº 5-5, Barrio las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de septiembre de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-003748. JQR.