REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001858
ASUNTO : SP11-P-2008-001858


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S): CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS
DEFENSOR: ABG. TITTO MERCHAN

AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Celebrada como ha sido en fecha 4 de Septiembre de 2013, la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Juez abrió el acto y verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran en esta sala de audiencias: El Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero; la Secretaria Abg. Chris Arelys García Triana; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el acusado y su Defensor Privado Abg. Tito Merchán.

El Ciudadano Juez declara abierto el acto, y cede el derecho de palabra al ciudadano; CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. al defensor privado Abg. Tito Merchán. Quien como Punto Previo: una vez verificada la inasistencia de los jueces escabinos, siguiendo instrucciones de mi defendido, manifiesto su deseo de renunciar a los mismo y que se constituya el tribunal en Unipersonal, así mismo una vez revisadas las actas observo que los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, ocurren en el 26 de Abril del año 2008 y a la fecha van por causa inimputable a mi defendido 5 años sin quien se resuelva su situación jurídica, por tanto solicito de conformidad con el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, decrete la prescripción de la acción penal en su contra. De igual forma se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Zambrano, quien al respecto manifestó: “dejo a criterio de este juzgado la decisión que tenga a bien”. Este tribunal una vez escuchada la solicitud planteada por la defensa y lo manifestado por el representante del ministerio público procede a decidir. Este tribunal vista la solicitud del defensor privado y la incomparecencia de los Jueces Escabinos se constituyen en Tribunal Unipersonal.

El defensor privado Abg. Tito Merchán, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, y para decidir observa:

En fecha 26 de Abril del año 2007 ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta Policial de fecha 26 de Abril del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 49 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 108 del Código Penal, establece que, la acción penal prescribe así: “…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: En el presente caso, se observa que según el delito que se le imputa al acusado de autos, es el de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Al abordar la pena establecida para el presente delito, prevé:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embrago, a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es de uno a cinco años, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Es por ello que de conformidad con lo establecido en el el artículo 108 del Código Penal, establece que, la acción penal prescribe así: “…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”, quedó evidenciado que el hecho ocurrió hace más de cinco años y que la pena no excede de cinco años de prisión; tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano CALLEJAS SOLANO FABIÁN JESÚS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1985, de 22 años de edad, hijo de Otilia Solano (v) y de Jesús Callejas (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090376509, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la calle 33 N° 11-14 barrio Libertad Bella Vista de Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Se publicó el integro de la decisión en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2008-001858/05-09-2013/JLCQ