REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°


ASUNTO: Competencia por el Territorio

SENTENCIA: Interlocutoria

Expediente: 13-0238

Por recibido mediante el mecanismo de distribución en fecha 16 de septiembre de 2013, expediente signado OR 13-0238 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo de la causa por Oferta Real de Pago interpuesta por la entidad laboral BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 24 Cto. de fecha 5 de abril de 2002, a favor del ciudadano MIGUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad V-27.178.969, expediente que fue presentado en fecha 21 de agosto de 2013, durante las vacaciones judiciales y encontrándose de guardia la juez María Farìa.
Ahora bien, reanudado el Despacho en fecha 16 de septiembre de 2013, le correspondió a este juzgado conocer de la causa como consecuencia del mecanismo de distribución celebrado en esa misma fecha; de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que las direcciones señaladas por el oferente, tanto la correspondiente al ciudadano MIGUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ (oferido), como la relativa a la entidad laboral BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. ( oferente), se encuentran ubicadas en el Municipio Chacao del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia resulta necesario pasar a considerar la competencia de este Despacho para sustanciar el caso que nos ocupa.
DE LA COMPETENCIA
Antes de admitir la presente causa este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Es preciso el contenido de la normativa transcrita, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o, en el domicilio del demandado, es decir, la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, la Circunscripción Judicial ante la cual interpondrá la demanda.
Estas alternativas relativas a la competencia territorial le están dadas al demandante en primer lugar, en su condición de accionante, y en segundo término, por su condición de débil jurídico en la relación trabajador patrono, y de esta forma lo plasmó el legislador. Ahora bien, el caso que nos ocupa deriva de una acción antepuesta por la empresa oferente, caso no contemplado en la norma analizada, ya que en las relaciones regidas por el derecho del trabajo, lo común es que el trabajador por la prestación de sus servicios se constituye en el acreedor, y el patrono en virtud de la contraprestación generada viene a ser el deudor.
En este sentido, es importante considerar que la naturaleza jurídica de la oferta real deviene de una actuación del oferente en reconocimiento de una deuda debida al oferido, de carácter no contencioso por lo que el oferente reconoce una deuda debida al extrabajador por beneficios generados por la prestación de servicios, al término de la relación laboral.
La oferta real y subsiguiente depósito, se encuentra regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, y puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago, “….es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 202.
Respecto al procedimiento en materia laboral de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la oferta real y del depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código.
Ahora bien, siendo la presente una solicitud no contenciosa, que el oferente reconoció al intentar el presente procedimiento, regulada por el Derecho Civil, este Juzgado en relación a la competencia territorial considera que deben aplicarse las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 3, 5, 40, 41, y 819, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no desvirtúan los principios contenidos en las norma procesal laboral.
En este sentido, las demandas relativas tanto a derechos reales como a derechos personales deben anteponerse por ante el lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto en su residencia, y en los casos de ofertas reales, cuando no haya convenido lugar para el pago, debe interponerse en el domicilio o residencia del acreedor.
En el caso que nos ocupa, el accionante señala en el capítulo III que la dirección del oferido se encuentra en la Primera Avenido Sur Altamira Residencias San Antonio, Piso 3, Altamira Chacao; y por otra parte al Capítulo IV expresa que la dirección del BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A. (oferente), se ubica en la Sexta Avenida entre 3ra y 5ta Transversal, Altamira, Chacao, Caracas.
Ahora bien, en virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye esta Juzgadora que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es el señalado por el oferente en su escrito libelar, Altamira, Municipio Chacao, en razón de ello, se hace necesario determinar cuál es la competencia territorial de este Juzgado.
En este sentido se observa que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Según Resolución Nº 2.156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.240 de fecha 25 de junio de 1993, la cual establece:

“Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.”
“Artículo 2º: Los Juzgados que integran esta Circunscripción Judicial se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tendrán jurisdicción sólo en el territorio de la Circunscripción, sin perjuicio de aquellos que la tengan, según el caso, nacional o regional y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma el Consejo de la Judicatura en uso de sus atribuciones, creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Resolución Nº 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.311 de fecha 05 de octubre de 1993, la cual establece:

Artículo 1º: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”
Artículo 2º: “Los Despachos Judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan con las excepciones que se indican en la presente Resolución; y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tienen actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Juzgado, tiene la misma competencia territorial del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por lo tanto, carece de competencia territorial para conocer de la presente causa. En atención a las consideraciones anteriores y en activación de los principios constitucionales relativos al procedimiento, entre ellos la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución y prosecución de la causa. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la causa que por Oferta Real de Pago interpuso la empresa BAR RESTAURANT CASA CORTES C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 24 Cto. de fecha 5 de abril de 2002, a favor del ciudadano MIGUEL DE JESÚS FERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad V-27.178.969.
SEGUNDO: Ordena remitir el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución para su conocimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) dias del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
WILKER DUMONT
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley
WILKER DUMONT
EL SECRETARIO
Exp. 13-0238
JMG/WD.