REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0108-13


PARTE RECURRENTE

MUEBLES MOBILTRES C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nro. 56, tomo 28-A-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

FILOMENA PADILLA DE GONZALEZ, LORENA GONZALEZ PADILLA y EDUARDO RUMBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 8.617, 80.785 y 10.716 respectivamente, según se evidencian de instrumento poder que cursa del folio 8 al 11 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


MEDIDA CAUTELAR
I

El 08 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la empresa MUEBLES MOBILTRES C.A., interponen recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regios Capital, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 129-2002, del 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 04 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y declina la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente.-

El 31 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer el presente Recurso y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

El 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer el presente Recurso de Nulidad, ordenando remitir el expediente a los Tribunales Laborales con sede en los Teques, Estado Miranda.-

En fecha 07 de agosto de 2013, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 16 de septiembre de 2013, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, del ciudadano VICTOR JULIO JAIMES como beneficiario del acto administrativo recurrido y de la parte recurrente Sociedad Mercantil MUEBLES MOBILTRES C.A.

Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 129-2002, del 11 de noviembre de 2002, por considerar que la misma causa una lesión a su patrimonio de forma irreparable.-

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

“Podrá apreciar el Juzgador que en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la providencia administrativa tantas veces mencionado en el presente escrito, mi representada se vería en la casi imposibilidad practica de obtener reembolso de las cantidades que se le ordenaron cancelar, lo que ciertamente lesionaría su patrimonio de forma irreparable. La solución para esta situación este consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contempla la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Sobre este particular cabe señalar que el presente cumple con todos los extremos para la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos:
La Ley permite la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La suspensión de los efectos es la única manera de evitar que nuestra representada reincorpore ilegalmente al ciudadano que nunca fue empleado, además del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 129-2002, del 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que la representación judicial se limitó a exponer sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007), por lo que no le es posible a este Juzgadora determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, y al no resultar presentes los extremos de procedencia necesarios ut supra mencionados, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 129-2002, del 11 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha de hoy, 19/09/2013, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.




LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO




EXP. Nº 0108-13
OOM/Mv