REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 4446-11
PARTE ACTORA: MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ, LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS ORELLANES RIVERO, OSCAR ENRIQUE DIAZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUES, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.334.028, V- 6.895.777, V-10.090.995, V- 11.488.720, V- 12.830.888, V- 5.523.172, V- 6.189.635, V- 8.764.029, V- 22.380.897 y E- 81.881.171, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YHESIKA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.187.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. Inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Plaza quedando inserto bajo el número 42, protocolo primero, Tomo segundo de fecha 24-05-1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA: RENÈ PLAZ B, ENRIQUE ITRIAGO A. PEDRO URIOLA G., PEDRO V RAMOS, MARÌA DEL VILLAR, JOSÈ G, FEREIRA Y CARLOS URBINA Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.097, 7.515, 27.961, 31.602, 72.590, 77.227 y 83.863, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio el presente procedimiento con la demanda interpuesta en fecha 03-11-2011 por la abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.87, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ, LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS ORELLANES RIVERO, OSCAR ENRIQUE DIAZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUES, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.334.028, V- 6.895.777, V-10.090.995, V- 11.488.720, V- 12.830.888, V- 5.523.172, V- 6.189.635, V- 8.764.029, V- 22.380.897 y E- 81.881.171, respectivamente, contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB, (folios 02 al 41 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 07-11-2011 (folio 45 p.p.), y admitido en fecha 09-11-2011, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la Asociación Civil demandada (folio 46 p.p.).
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 48 y 49 p.p.), en fecha 11-01-2012 se celebró la audiencia preliminar (folio 51 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada en fecha 17-12-2012, ocasión en la que se dio por concluida la misma y se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 130 p.p.).
Mediante escrito de fecha 08-01-2013 la parte accionada dio contestación a la demanda (folio 192 al 215 p.p.).
Mediante auto de fecha 09-01-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 02 s.p.).
Previa distribución efectuada correspondió el conocimiento a este Tribunal el cual lo dio por recibido mediante auto del 16-01-2013 (folio 06 s.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 7 al 19 s.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 24 al 34 s.p.).
En fecha 10-06-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, y se difirió para el 29-07-2013 (folio 128 al 129 s.p.), oportunidad en la cual se celebró la prolongación de la Audiencia de Juicio y se difirió el dispositivo del fallo (folio 139 al 149 s.p.). Finalmente, en fecha 05-08-2013 se dictó el dispositivo del fallo (folio 179 al 180 s.p.).
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la apoderada judicial de los codemandantes, que éstos laboran para la Asociación Civil Izcaragua Country Club, la cual por la naturaleza del servicio que presta, conlleva a que algunos de los trabajadores deban permanecer y pernotar en las instalaciones de dicha Asociación, pero que sin embargo, se ha negado a cancelarle a los codemandantes los conceptos de días domingo, días de descanso, horas extras, bono nocturno y los días feriados correspondientes, así como no ha cancelado la totalidad del bono de alimentación correspondiente a la jornada trabajada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Alegó que la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa, prevé respecto a los días feriados, que el club conviene en reconocer como días libres remunerados y no laborables, además de los determinados por el Ejecutivo Nacional Regional y Municipal como también los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicó que la empresa venía consecuentemente y regularmente pagando estos conceptos y luego de cierto modo arbitrariamente dejó de pagarlos, lo que a su decir, generó derechos adquiridos para su representado.
Indicó que los codemandantes desempeñan sus labores en la siguiente jornada de trabajo:
Los ciudadanos MÁXIMO MARCOS CRUZ HERNÁNDEZ E IGNACIO SANTOS CRUZ, cuyas fechas de ingreso fueron el 22-03-1994 y 29-05-2000, respectivamente, quienes ocupan el cargo de JARDINEROS, el cual se encarga de la siembra, poda y mantenimiento de todas las áreas de jardinería del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.

La ciudadana LIGIA GONZÀLEZ, cuya fecha de ingreso fue el 30-08-1997, quien ocupa el cargo de OPERARIA LOCKERS, el cual se encarga de entregar y recibir las toallas, zapatos, jabones a los socios para su aseo personal y llaves de los locker de los mismos y limpieza del área, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 3:00 pm de martes a domingo.

El ciudadano CARLOS JOSÈ ORELLANES RIVERO, cuya fecha de ingreso fue el 08-09-1997, quien ocupa el cargo de CHOFER, el cual se encarga de trasladar los vehículos de los socios a la parquería hacia el estacionamiento, en un horario de martes a domingo 02:00pm a 09:00pm, deben pernoctar en las instalaciones de la empresa.
El ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, cuya fecha de ingreso fue el 16-02-1998, quien ocupa el cargo de ASISTENTE PROFESIONAL DE GOLF, el cual se encarga de brindar apoyo con las maletas de golf y carritos a los socios, en un horario de martes a domingo de 07:00 am a 3:00 pm.
El ciudadano JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, cuya fecha de ingreso fue el 02-02-1999, quien ocupa el cargo de MECANICO, el cual se encarga de las reparaciones de los vehículos del club, asimismo, de los carritos de golf de alquiler, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.
El ciudadano CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, cuya fecha de ingreso fue el 13-02-1999, quien ocupa el cargo de ELECTRICISTA, el cual se encarga de revisar e instalar todas las conexiones eléctricas dentro del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.

El ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA, cuya fecha de ingreso fue el 29-10-1999, quien ocupa el cargo de MAQUINISTA DESMALEZADOR, el cual se encarga de la poda y mantenimiento de la áreas verdes del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.

El ciudadano JUAN VICENTE TORO MORANTES, cuya fecha de ingreso fue el 31-01-2000, quien ocupa el cargo de MAQUINISTA, el cual se encarga del corte y mantenimiento del césped de los campos de golf, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm. Los días feriados, sábados y domingos de 03:00am a 07:00am, deben pernoctar en las instalaciones de la empresa.

La ciudadana FLOWER ORDOÑEZ, cuya fecha de ingreso fue el 19-01-2001, quien ocupa el cargo de OBRERO DE AREAS VERDES, el cual se encarga del mantenimiento de los alrededores del club de las caminerias, canchas y calles del club, en un horario de lunes a jueves de 07:00 am a 5:00 pm y los viernes de 07:00 am a 04:00 pm.
Señaló que el salario devengado por los coactores fue el siguiente:




Expuso que el salario que devengan los trabajadores por la prestación de sus servicios en la Asociación varia de acuerdo al servicio prestado durante los años de servicio, el cual servirá como referencia para el cálculo de días domingos y feriados y demás asignaciones laborales que han sido devengadas mensualmente, desde el inicio de la relación laboral, para cada uno de sus representados.
Alegó, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo hay que pagarle a los trabajadores, aquellos días domingos y feriados que hubiesen en cada mes, así como los días de descanso y sábados que no les corresponde laborar, pero que sin embargo dichos conceptos no han sido cancelados a pesar de diversas reclamaciones realizadas y tratando de llegar a una conciliación extrajudicial, pero que ha existido negativa por parte de la empresa demandada.
Señaló que existe una diferencia en el pago de horas diurnas extras, bono nocturno y horas extras nocturnas, que la demandada se ha negado a cancelar, en ese sentido, expuso que la empresa había venido pagando estos conceptos y luego de cierto momento dejó de pagarlos, lo que generó en la práctica derechos adquiridos para sus representados.
Alegó respecto al bono de alimentación que la empresa le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.
Indicó que en virtud de que el patrono no ha cancelado correctamente los días domingo laborados, los días de descanso laborados, las horas diurnas extras, el bono nocturno, las horas nocturnas extras, así como algunas jornadas correspondientes a la Ley de Alimentación, a los cuales sus representados tienen derecho, existe una diferencia marcada legalmente más no percibida, la cual debe ser pagada ya que forma parte de su salario.
Por otra parte, expuso que hasta la fecha la demandada no ha realizado ningún pago por los conceptos laborales reclamados, ni la incidencia que estos conlleva con los otros conceptos laborales que les corresponde en derecho, por ello es que acude a este Tribunal a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1.- MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ: Bs. 18.597,87 por concepto de 7.768 horas diurnas extras; Bs. 27.197,50 por concepto de vacaciones; Bs. 22.589,68 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04 por concepto de bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 241.662,37.
2.-LIGIA GONZÁLEZ: Bs. 14.348,87 por concepto de 4.304 jornadas nocturnas; Bs. 24.450,68 por concepto de 714 días domingos; Bs. 3.732,37 por concepto de 142 días feriados; Bs. 33.029,12 por concepto de vacaciones; Bs. 23.673,30, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 99.234,34.
3.- CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO: Bs. 14.346,54 por concepto de 4.300 horas por jornada nocturna; Bs. 24.439,59 por concepto de 712 días domingos; Bs. 3.732,37 por concepto de 142 días feriados; Bs. 24.377,76 por concepto de vacaciones; Bs. 23.955,13 por concepto de utilidades; Bs. 5.137,04, por concepto de bono alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 95.988,44.
4.-OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ: Bs. 14.274,98 por concepto de 4.718 horas por jornada nocturna; 24.297,08 por concepto de 689 días domingos; Bs. 3.714,57 por concepto de 138 días feriados; Bs. 28.448,50, por concepto de vacaciones; Bs. 23.843,06 por concepto de utilidades, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs.94.578,20.
5.-JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ Bs. 17.086,42 por concepto de 5.562 horas diurnas extras; Bs. 23.902,92 por concepto de vacaciones; Bs. 21.350,95 por concepto de utilidades; Bs. 5.028,84 por concepto de 639 jornadas por bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 67.369,12.
6.- CASIMIRO ANTONIO PÉREZ: Bs. 17.561,02 por concepto de 5.546 horas diurnas extras; Bs. 12.807,46 por concepto de 322 días sábados; Bs. 16.514,79 por concepto de 313 días domingos; Bs. 16.514,79 por concepto de 313 días de descanso; Bs. 32.589,99 por concepto de vacaciones; Bs. 28.489,79 por concepto de utilidades; Bs. 5.026,44 por concepto de 638 jornadas por bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 129.504,29.
7.- DOMINGO ANTONIO GUEVARA: Bs. 21.33 por concepto de 5.226 horas diurnas extras; Bs. 29.666,46 por concepto de 5.212 horas nocturnas extras; Bs. 38.765,66 por concepto de 601 días domingos; Bs. 38.752,56 por concepto de 600 días de descanso; Bs. 5.938,11 por concepto de 121 días feriados; Bs. 59.588,53 por concepto de vacaciones; Bs. 50.321,23 por concepto de utilidades; Bs. 4.937,64 por concepto de 601 jornadas de bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs 249.302,30
8.- JUAN VICENTE TORO MORANTE: Bs. 16.733,35 por concepto de 5.144 horas diurnas extras; Bs. 24.048,48 por concepto de vacaciones; Bs. 22.862,59 por concepto de utilidades; Bs. 4.901,54 por concepto de 587 jornadas por bono de alimentación; por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 68.545,95.
9.- IGNACIO ANTONIO SANTOS: Bs. 17.093,98 por concepto de 4.995 horas diurnas extras; Bs. 12.433,50 por concepto de 289 días sábados; Bs. 16.029, 37 por concepto de 281 días domingos; Bs. 16.029,37 por concepto de 281 días de descanso; Bs. 30.345,58 por concepto de vacaciones; Bs. 30.622,84 por concepto de utilidades; Bs. 4.852,24 por concepto de 570 jonadas por bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs 127.406,87.
10.- FLOWER ORDOÑEZ: Bs. 16.814,62 por concepto de 4.704 horas diurnas extras; Bs. 12.169,29 por concepto de 270 días sábados; Bs. 15.677,09 por concepto de 262 días domingos; Bs. 15.677,09 por concepto de 262 días de descanso; Bs. 28.527,90 por concepto de vacaciones; Bs. 30.172,59 por concepto utilidades; Bs. 4.755,74 por concepto de 537 jornadas por bono de alimentación, por lo que estima la demanda en la cantidad de Bs. 123.794,32.
Finalmente, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.129.245,83.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
1.- Que los coactores presten servicios para su representada;
2.- Que la fecha de ingreso de los coactores MÁXIMO MARIO CRUZ HERNANDEZ Y IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ, sea el 22-03-1994 y 29-05-2000, respectivamente, así como que el cargo que los mismos ostentan es el de JARDINERO, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm.
3.- Que la fecha de ingreso de la coactora LIGIA GONZÁLEZ, sea el 30-08-1997, que el cargo ejercido sea el de Operaria de Locker y que prestó servicios los días domingos por formar dichos días parte de su jornada laboral.
4.- Que la fecha de ingreso del coactor CARLOS JOSÉ ORELLANES, sea el 08-09-1997, así como que el cargo que el mismo ostentaba era el de Chofer y que prestó servicios los días domingos por formar dichos días parte de su jornada laboral.
5.- Que el coactor OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ, ejerce el cargo de Asistente Profesional de Golf, y que su jornada de trabajo era de martes a domingo de 07:00 am a 12:00m y de 01:00 a 3:00pm.
6.- Que la fecha de ingreso del coactor JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, fue el 02-02-1999, con el cargo de Mecánico, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm.
7.- Que la fecha de ingreso del coactor CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, fue el 13-02-1999, con el cargo de Electricista, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm.
8.- Que la fecha de ingreso de los coactores DOMINGO ANTONIO GUEVARA Y JUAN VICENTE TORO MORANTES, fue el 29-10-1999 y 31-01-2000, respectivamente, con el cargo de Maquinista, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm.
9.- Que la fecha de ingreso del coactor FLOWER ORDOÑEZ, fue el 19-01-2001, en el cargo de Obreros de Áreas Verdes, en un horario de lunes a jueves de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 04:00pm.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada negó los siguientes hechos:
Que la coactora LIGIA GONZÁLEZ, tenga un horario de trabajo de 07:00 am a 03:00pm de martes a domingo, indicando que el horario en el que prestaba servicios la referida ciudadana era rotativo de la siguiente forma: 1er turno: de 07:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 03:00pm y el 2do turno: de 1:30 pm a 05:30 pm y de 6:00pm a 09:00 pm, en el entendido de que con el primer turno disfrutaba de 1 hora de descanso y con el segundo turno disfrutaba de 30 minutos de descanso y que en ambos casos el día de descanso semanal eran los lunes.
Que el coactor CARLOS JOSÉ ORELLANES, tenga un horario de trabajo de martes a domingo de 02:00pm a 09:00pm, indicando que el horario en el que prestaba servicios el referido ciudadano era rotativo de la siguiente forma: 1er turno: de 07:00 am a 12:00m y de 01:00pm a 03:00pm y el 2do turno: de 1:30 pm a 05:30 pm y de 6:00pm a 09:00 pm, en el entendido de que con el primer turno disfrutaba de 1 hora de descanso y con el segundo turno disfrutaba de 30 minutos de descanso, y que en ambos casos el día de descanso semanal eran los lunes.
Que el coactor OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ, haya ingresado el 16-02-1998, indicando que su fecha de ingreso fue el 09-10-1998.
Que los coactores que ejercen el cargo de Maquinistas, cumplan una jornada de trabajo durante todos los días feriados, sábados y domingos de 03:00am a 7:00pm y que deban pernoctar en las instalaciones de la empresa.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que haya venido pagando regularmente ese concepto y que luego dejó de pagarlos, asimismo, negó y rechazó la aplicación del criterio sostenido en la Sentencia Nro. 1343 del 18-11-2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Rechazó que los codemandantes devenguen un salario variable, compuesto por una base fija mensual más las asignaciones por concepto de domingos laborados, días de descanso, días feriados laborados, horas extras diurnas, bono nocturno y horas extras nocturnas, que lo cierto es que los coactores devengaban un salario fijo, en base a un unidad de tiempo.
En cuanto a los días de descanso reclamados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días de descanso existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Respecto al pago de días feriados, la parte demandada negó rechazó y contradijo que los coactores hayan laborado los días feriados existentes en la relación laboral y que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en dichos días.
Con relación a las horas extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas, la parte demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación de horario de trabajo, puesto que los coactores laboraban un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, señaló que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.
Que su representada les adeude a los coactores cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional y bonificaciòn de fin de año. En este sentido, señaló que al momento de promover pruebas su representada consignó los recibos de pagos de estos conceptos.
En ese sentido, negó rechazó y contradijo la pretensión de pago que por horas extras nocturnas solicitaran los coactores e indicó, que corresponderá a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se desprende que su representada cancelaba de forma oportuna las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, referente al pago de beneficio de alimentación la demandada indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.
En ese sentido señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.
Que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
Finalmente solicitó, que el escrito de contestación sea apreciado en todo su valor en la sentencia definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar: 1.- La prestación de servicio en HORAS EXTRAS DIURNAS, de los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, JUAN VICENTE TORO MORANTES, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA y IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ. 2.- La prestación de servicio en JORNADA NOCTURNA, de los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, OSCAR Y ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLOS JOSÉ ORELLANES; 3.- La prestación de servicio en dias extras (sábado), domingos y días de descanso de los ciudadanos IGNACIO ANTONIO SANTOS Y FLOWER ORDOÑEZ, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ. 4.- La prestación de servicio en horas nocturnas extras, del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA. 5.- La jornada laboral de los coactores LIGIA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ ORELLANES. 6.- La fecha de ingreso del ciudadano OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ. 7.- El pago de los domingos reclamados por los coactores LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES Y OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ. 8.- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 445 del 09-11-2000, 797 del 16-12-2003 y Nro. 419 del 11-05-2004, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de lo siguiente: 1.- La prestación de servicio en HORAS EXTRAS DIURNAS, de los ciudadanos de los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, JUAN VICENTE TORO MORANTES, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA y IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ. 2.- La prestación de servicio en JORNADA NOCTURNA, de los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, OSCAR, ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ Y CARLOS JOSÉ ORELLANES; 3.- La prestación de servicio en días extras (sábado), domingos y días de descanso de los ciudadanos IGNACIO ANTONIO SANTOS Y FLOWER ORDOÑEZ, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ. 4.- La prestación de servicio en HORAS NOCTURNAS EXTRAS, del ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA.
Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- La jornada laboral de los coactores LIGIA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ ORELLANES. 2.- La fecha de ingreso del ciudadano OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ. 3.- El pago de los domingos reclamados por los coactores LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES Y OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ. 3.- El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan a los coactores.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano: MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ

Marcados con la letra “A”, Recibos de pagos (folios 03 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.

Correspondientes a la ciudadana LIGIA GONZÁLEZ:

Marcados con la letra “B”, recibos de pago (folios 31 al 100 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por la trabajadora. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO:

Marcados con la letra “C”, recibos de pago (folios 102 al 254 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios del 180 al 183, 205 y 206, 213, 216, por cuanto las mismas corresponden a otros trabajadores, quienes además no son parte en el presente juicio. No obstante al resto de las documentales este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende lo siguiente: i) Que el coactor percibió el pago de Bs. 14.15 y Bs. 28,31 por concepto de horas extras nocturnas (f. 226 y 248); ii) Que el coactor se encontraba de vacaciones en el periodo comprendido del 16-10-2007 al 14-11-2007. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MÁRQUEZ:

Marcados con la letra “E”, recibos de pago (folios 129 al 353 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ:

Marcados con la letra “F”, recibos de pago y constancia de trabajo (folios 03 al 230 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador y el pago ajustado a derecho de horas extras diurnas y domingos laborados, los cuales fueron de forma ocasional. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA:

Marcados con la letra “G”, recibos de pago (folios 03 al 127 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago ajustado a derecho de algunos domingos laborados. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano JUAN VICENTE TORO MORANTE:

Marcados con la letra “H”, recibos de pago (folios 03 al 339 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte actora). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ:

Marcados con la letra “I”, recibos de pago (folios 03 al 156 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano FLOWER ORDOÑEZ

Marcados con la letra “J”, recibos de pago (folios 158 al 269 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario percibido por el trabajador, así como el pago ajustado a derecho de algunos domingos laborados, dichos pagos fueron efectuados de forma ocasional. Así se decide.

Marcadas de la “K1” a la “K5”, copias simples de actas de inspección levantadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en la sede de la empresa demandada (folios 02 al 37 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte actora). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, la misma procedió a impugnarlas por ser copia simple. No obstante, la parte demandante consignó copia certificada de dichas documentales con excepción de la documental marcada como “K1”.
Seguidamente, la parte demandada se opuso a dicha consignación alegando que la misma era extemporánea. En este sentido, considera oportuno este Tribunal señalar, que la parte demandante solo hizo valer las documentales por ella consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada, de manera pues, que no se trata de una consignación de nuevas pruebas sino de hacer valer a través de copias certificadas el contenido de las ya promovidas. Declarado lo anterior, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la inspección marcada como “K1”. Respecto a las Inspecciones marcadas como “K2, a la K4”, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las mismas serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al presente juicio. Así se decide.

Convenciones Colectivas de trabajo de la empresa correspondientes a los años 1992-1995, 1998-2001-, 2001-2004 y 2006-2009 (folios 38 al 123 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte actora). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas constituyen fuente de derecho el cual no es objeto de prueba. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Documentos de pago salariales correspondientes a los trabajadores actores desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo hasta la fecha de interposición de la demandada que encabeza el presente expediente.
La parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante manifestó que había consignado dichos recibos al expediente. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME

La Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal preguntó a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandada, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Correspondientes al ciudadano MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ:

Marcados “1A1” y “1B1”, registro de asegurado y constancia de trabajo para el I.V.S.S., (folios 02 y 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “1C1” al “1C28”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor (folios 04 al 31 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
Marcados “1D1” al “1D25”, comprobantes de cheques correspondientes al pago de vacaciones y bono vacacional (folios 32 al 56 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió pagos por concepto de adelanto de vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2009 . Así se decide.

Marcados “1E” al “1E16”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 57 al 73 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1994, 1995, 1998, 2009, 1999, 2000, 2001, 2006 y 2008. Así se decide.
Marcados “1F1” al “1F44”, pre-nómina correspondientes a los períodos de pago de salarios desde el 01-01-2007 hasta el 20-12-2011 (folios 74 al 117 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.
Marcados “1G1” al “1G57”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 118 al 146 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el salario percibido por el trabajador, en los períodos allí señalados. Así se decide.

Marcadas “1H1” al “1H42”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 147 al 189 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “1I1” y “1I29”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por la trabajadora en el Departamento de Recursos Humanos (folios 190 al 218 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “1J1” al 6J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 219 al 226 del Cuaderno de Pruebas Nº 1 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes a la ciudadana LIGIA GONZÁLEZ:

Marcada “2A1”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “2B1”, registro de asegurado para el I.V.S.S., (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “2C1” al “1C23” y 2D1” al “2D7”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales de la ciudadana actora (folios 04 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos siguientes: 30-08-2011 al 28-09-2011, 27-07-2010 al 25-08-2010, 08-09-2009 al 07-10-2009, 19-08-2008 al 17-09-2008, 04-09-2007 al 03-10-2007, 11-09-2006 al 11-10-2006, 16-08-2005 al 15-09-2005, 27-09-2004 al 27-10-2004, 22-09-2003 al 22-10-2003, 02-09-2002 al 02-10-2002, 03-09-2001 al 03-10-2001, 28-08-2000 al 27-09-2000, 30-08-1999 al 29-09-1999, 28-09-1998 al 03-11-1998. Así se decide.
Marcados “2E” al “2E7”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 34 al 40 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2000 y 1999, 1998. Así se decide.
Marcados “2G1” al “2G59”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 41 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por la actora en los períodos allí señalados, así como el pago de algunos domingos laborados. Así se decide.

Marcadas “2H1” al “2H27”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 71 al 97 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “2I1” y “2I17”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por la trabajadora en el Departamento de Recursos Humanos (folios 98 al 114 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora estuvo incapacitada en los siguientes periodos: desde el 05-09-2003 al 10-09-2003 y desde el 20-01-2002 al 13-04-2002. Así se decide.
Marcados “2J1” al 2J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 115 al 122 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO:

Marcada “3A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “3B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “3C1” al “3C22” y “3D1” al “3D8”constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor (folios 04 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos siguientes: 08-09-1998 al 14-10-1998, 27-09-1999 al 27-10-1999, 16-10-2000 al 15-11-2000, 19-11-2001 al 19-12-2001, 09-09-2002 al 09-10-2002, 28-07-2003 al 27-08-2003, 18-10-2004 al 17-11-2004, 18-10-2005 al 17-11-2005, 17-10-2006 al 16-11-2006, 16-10-2007 al 17-11-2007, 09-09-2008 al 08-10-2008, 08-09-2009 al 07-10-2009, 07-09-2010 al 06-10-2010, 13-09-2011 al 12-10-2011. Así se decide.

Marcados “3E1” al “3E10”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 34 al 43 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2009. Así se decide.

Marcados “3G1” al “3G61”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 44 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el pago de algunos domingos laborados. Así se decide

Marcadas “3H1” al “3H43”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 75 al 117 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcadas “3I1” y “3I42”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 118 al 156 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que el coactor no prestó servicio los siguientes días: 22-12-1998, 11-06-1999, 10-06-1999, 09-06-1999, 01-04-1999, 10-11-1999, 22-06-2001, 06-07-2001, 19-03-2002, 04-04-2002, 18-06-2002, 28-06-2002, 26-06-2003, 23-10-2003, 14-04-2004, 10-06-2004, 21-01-2009, 04-05-2005, 14-04-2005, 28-05-2005, 08-06-2005, 15-06-2005, 23-06-2005, 17-08-2005, 01-07-2005, 03-01-2006, 22-04-2008, 09-12-2008, 10-12-2008, 04-06-2009, 14-07-2009, 03-06-2010, 03-05-2011 y 10-08-2011, en virtud de haber asistido a consultas médicas. Asimismo, se desprende que no prestó servicio en los periodos siguientes: del 10-04-2000 al 10-05-2000; del 11-05-2000 al 29-05-2000; del 30-05-2000 al 12-06-2000; del 17-05-2001 al 18-05-2001; del 20-07-2010 al 21-07-2010, en virtud de encontrarse de reposo. Así se decide.
Marcados “3J1” al 3J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 157 al 164 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Correspondientes al ciudadano OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ:

Marcados “4A1” y “4B1”, registro de asegurado y planilla de solicitud de empleo, (folios 02 y 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Marcados “4C1” al “4C15” y “4D1” al “4D7”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del actor (folios 04 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se decide.

Marcados “4E1” al “4E2”, constancias de pago del bono de fin de año (folio 26 y 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998 y 1999. Así se decide.

Marcados “4F1” al “4F2”, documentos contentivos del pago de salario (folios 28 y 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “4G1” al “4G42”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 30 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previstos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador, así como el pago ajustado a derecho de algunos domingos laborados. Así se decide.

Marcadas “4H1” al “4H27”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 71 al 98 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “4I1” y “4I10”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 99 al 108 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previstos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor se encontraba de reposo en el periodo del 09-03-2009 al 05-04-2009. Así se decide.

Marcados “4J1” al 4J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 109 al 116 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS SOTO MÁRQUEZ

Marcada “5A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “5B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “5C1” al “5C13” y “5D1” al “5D7”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor (folios 04 al 23 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Así se decide.

Marcados “5G1” al “5G51”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 31 al 56 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.

Marcadas “5H1” al “5H43”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 57 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “5I1” y “5I7”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 100 al 106 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “5J1” al 5J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 107 al 114 del Cuaderno de Pruebas Nº 5 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ:

Marcada “6A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “6B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “6C1” al “6C15” y “6D1” al “6D5”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor (folios 04 al 23 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de sus vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.

Marcados “6E1” al “6E8”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 24 al 31 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2006 y 2008. Así se decide.

Marcados “6F1” al “6F36”, documentos contentivos del pago de salario (folios 32 al 67 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

Marcados “6G1” al “6G60”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 68 al 97 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.

Marcadas “6H1” al “6H17”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 98 al 114 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “6I1” y “6I24”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 115 al 138 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “6J1” al 6J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 139 al 146 del Cuaderno de Pruebas Nº 6 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA:

Marcada “7A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “7B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “7C1” al “7C25” y “7D1” al “7D10”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales de la ciudadana actora (folios 04 al 39 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió de forma oportuna el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.

Marcados “7E1” al “7E9”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 40 al 48 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió de forma oportuna el pago del bono de fin de año correspondiente a los períodos 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

Marcados “7G1” al “7G61”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 49 al 78 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador y el pago ajustado a derecho de algunos domingos laborados. Así se decide.

Marcadas “7H1” al “7H49”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 79 al 117 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “7I1” y “7I19”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 128 al 146 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “7J1” al 7J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 147 al 154 del Cuaderno de Pruebas Nº 7 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano JUAN VICENTE TORO MORANTE

Marcada “8A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta elemento alguno que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “8B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta elemento alguno que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “8C1” al “8C16” y “8D1” al “8D8”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales de la ciudadana actora (folios 04 al 27 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió de forma oportuna el pago de las vacaciones y bono vacacional en los periodos siguientes: 2000, 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Así se decide.

Marcados “8E1” al “8E5”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 28 al 32 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno del bono de fin de año de los periodos 2000, 2001 y 2006. Así se decide.

Marcados “8F1” al “8F58”, documentos contentivos del pago de salario desde el 18-12-2008 hasta el 05-09-2010 (folios 33 al 63 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.

Marcadas “8H1” al “8H37”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 64 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “8I1” y “8I51”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos y estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador emanado del Banco Venezuela (folios 100 al 142 del Cuaderno de Pruebas Nº 8 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ:

Marcada “9A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “9B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 03 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “9C1” al “9C12” y “9D1” al “9D3” constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales del ciudadano actor (folios 04 al 18 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el coactor recibió el pago oportuno de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.

Marcados “9E1” al “9E4”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 19 al 22 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió el pago oportuno del bono de fin de año correspondiente a los periodos 2000 y 2001. Así se decide.

Marcados “9G1” al “9G57”, recibos de pago de salario correspondientes a los períodos indicados en cada documental (folios 23 al 51 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.

Marcadas “9H1” al “9H18”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 52 al 69 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “9I1” y “9I11”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 70 al 80 del Cuaderno de Pruebas Nº 9 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Correspondientes al ciudadano FLOWER ORDOÑEZ:

Marcada “10A”, planilla de solicitud de empleo (folio 02 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “10B”, registro de asegurado debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 04 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “10C1” al “10C14” y “10D1” al “10D6”, constancias de disfrute y pago de vacaciones, así como el pago del bono vacacional de cada uno de los períodos vacacionales de la ciudadana actora (folios 05 al 23 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibido de forma oportuna el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.

Marcados “10E1” al “10E6”, constancias de pago del bono de fin de año (folios 24 al 29 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma que el actor recibió de forma oportuna el pago de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos 2001, 2007, 2008, 2009. Así se decide.

Marcados “10F1” al “10F60”, documentos contentivos del pago de salario desde el 20-12-2008 hasta el 05-09-2010 (folios 30 al 59 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el salario percibido por el trabajador. Así se decide.

Marcadas “10H1” al “10H28”, constancias de anticipos y/o préstamos de prestación de antigüedad (folios 60 al 87 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “10I1” y “10I12”, constancias de reposo médico e inasistencias, consignadas por el trabajador en el Departamento de Recursos Humanos (folios 88 al 99 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcados “10J1” al 10J8”, estados de cuenta del fideicomiso individual del trabajador, emanado del Banco Venezuela (folios 100 al 107 del Cuaderno de Pruebas Nº 10 correspondiente a la parte demandada). Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandada promovió prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL (Banco Universal), cuyas resultas cursan del folio 45 al 71 y del folio 97 al 127 de la segunda pieza del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte demandante realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, la misma procedió a impugnarlas por ser impertinentes.

Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba de informes no es impertinente en virtud de que guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en vista de que la misma contiene información sobre los pagos realizados a los coactores, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

La parte demandada promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), cuyas resultas cursan del folio 74 al 75 de la segunda pieza del expediente y en los cuadernos de recaudos I, II, III, IV y V. Siendo la oportunidad para que la parte demandante realizara observaciones a las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, la misma procedió a impugnarlas por ser impertinentes.
Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba de informes no es impertinente en virtud de que guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en vista de que la misma contiene información sobre los pagos realizados a los coactores, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal pregunto a la parte promovente, si insistía en la referida prueba de informes, ello en virtud de que no constaba a los autos las resultas de la misma, manifestando la parte promovente que desistía de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora previo consentimiento de la parte demandante, procedió a homologar el referido desistimiento, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandante mediante diligencia de fecha 23-07-2013 desistió de la prueba testimonial, por ende este Tribunal procedió a homologar dicho desistimiento mediante auto de fecha 29-07-2013, cursante a los folios 137 y 138 de la pieza numero II del expediente, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Carlos José Orellanes, Casimiro Antonio Pérez, Ignacio Antonio Santos Cruz y Flower Ordoñez, ut supra identificados, los cuales expusieron entre otras cosas lo siguiente:
1.- El ciudadano Carlos José Orellanes, manifestó que su jornada laboral desde 1997 es de 2:00 pm a 09:00 pm y de 07:00am a 02:00pm, es decir que era rotativo, que trabajaba corrido y que no tenía descanso inter-jornada.
2.- El ciudadano Casimiro Antonio Pérez, manifestó que empezó a laborar en febrero del año 1999 como electricista, que ha trabajado todos los sábados y domingos, hasta el día de hoy, que cuando alguien se iba de vacaciones no tenia día libre, que tenía una hora de descanso, entre su jornada de trabajo.
3.-El ciudadano Ignacio Antonio Santos Cruz, manifestó que empezó a laborar el 21 de mayo del año 2000 y laboró de forma consecutiva hasta el año 2012. Que su jornada era de lunes a viernes y también los sábados y domingos.
4.-El ciudadano Flower Ordoñez, manifestó que laboraba desde el 03 de enero de 2001, de lunes a viernes y también los sábados y domingos con una hora de descanso.
Seguidamente, esta Juzgadora interrogó a la representación judicial de la demandante si los ciudadanos que no asistieron a la Audiencia de Juicio, tenían una hora de descanso dentro de su jornada de trabajo, a lo que la misma respondió que algunos si tenían dicho descanso.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio y dichas declaraciones serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO del ciudadano OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ
El referido coactor señaló que comenzó a prestar servicios para la Asociación demandada el 16-02-1998. Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló que la fecha de ingreso fue el 09-10-1998, resultando controvertida en consecuencia la fecha de ingreso del supramencionado coactor.
Siendo ello así, este Tribunal de las pruebas aportadas al presente expediente observa específicamente de las documentales cursantes del folio 02 al 116 del cuaderno de pruebas Nro. 4 de la parte demandada, que la fecha de ingreso del trabajador fue el 09-10-1998. Así se decide.
SEGUNDO: JORNADA LABORAL DE LOS COACTORES LIGIA GONZÁLEZ Y CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO.
Los coactores LIGIA GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, señalaron en su escrito libelar que su jornada de trabajo era la siguiente: de martes a domingo de 07:00 am a 03:00pm, para la trabajadora y de martes a domingo de 02:00 pm a 09:00 pm, para el segundo de los coactores.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la coactora LIGIA GONZÁLEZ, prestaba servicios en un horario de rotativo, semanal de martes a domingo de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 03:00 pm y el segundo turno era de 01:30 pm a 05:30 pm y de 06:00 pm a 09:00 pm, con una hora de descanso en el primer turno y con media hora de descanso en el segundo turno.
De igual forma, indicó que el coactor CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, prestaba servicios en un horario de rotativo, semanal de martes a domingo de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 03:00 pm y el segundo turno era de 01:30 pm a 05:30 pm y de 06:00 pm a 09:00 pm, con una hora de descanso en el primer turno y con media hora de descanso en el segundo turno.
Al respecto, observa este tribunal que la parte accionada no demostró su afirmación sobre la jornada laboral de la coactara LIGIA GONZALEZ, en consecuencia; se declara que la jornada laboral fue la alegada por la referida coactora en su libelo de la demanda. Así se decide
Ahora bien, el ciudadano CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, en la Audiencia de Juicio, a través de la Declaración de Parte, manifestó que su horario de trabajo era de 07:00 am a 03:00 pm y el segundo turno era de 02:00 pm a 09:00 pm, es decir, tenía un horario rotativo. Siendo ello así, este Tribunal considera que el trabajador afirmó lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia, se tiene como cierto el horario alegado por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS
Los coactores MÁXIMO MARIO CRUZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS, FLOWER ORDOÑEZ Y JUAN VICENTE TORO MORANTES solicitaron el pago de HORAS EXTRAS DIURNAS y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de que laboraban todos los días de 07:00 am a 03:00 pm y de 03:00 pm a 05:00 pm de lunes a jueves, que a su decir generaba el pago de 2 horas extras diarias y los viernes de 07:00 am a 03:00 pm y de 03:00 pm a 04:00 pm, lo que generaba el pago de 1 hora extra diaria, por lo que semanalmente tenían derecho al pago de 3 horas extras semanales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló que dicha reclamación deviene de una mala interpretación del horario de trabajo, puesto que el coactor, labora un total de 44 horas semanales y que ello se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo en el libelo de demanda se señaló que laboraba una jornada ordinaria de Lunes a Viernes de 07:00am a 03:00 pm, incluyendo la hora de descanso y en jornada extraordinaria laboraba de 03:00 pm a 05:00pm, lo que originaba una labor de 2 horas extraordinarias de lunes a jueves y los viernes 1 hora extraordinaria, por lo cual los coactores trabajaban 3 horas diarias extraordinarias.
Asimismo, indicó que correspondía a los coactores demostrar la prestación de servicio en las horas extraordinarias reclamadas.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal señalar, que no es un hecho controvertido la jornada ordinaria de trabajo que tenían los antes mencionados coactores, así como el hecho de que dentro de la referida jornada, estos disfrutaban de una hora de descanso.
En este sentido, es preciso citar lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.
De las normas anteriormente transcrita se evidencia que, las partes de común acuerdo pueden pactar una jornada laboral de 9 horas diarias, para otorgar 2 días completos de descanso, y que el descanso inter-jornada otorgado por el patrono a los trabajadores no puede computarse como tiempo efectivo de trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que los coactores tenían una jornada de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves, en un horario comprendido de 07:00 am a 05:00 pm, con una hora de descanso, y los días viernes era de 8 horas en un horario comprendido de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso, por lo cual su jornada semanal era de 44 horas semanales de trabajo, límite máximo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en consecuencia ajustado a derecho dicha jornada.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales patrios, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras diurnas, le correspondía a los coactores probar que había trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho. Así se establece.
En consecuencia, se declara improcedente el pago de horas extras diurnas y su incidencia en las vacaciones y bono vacacional y utilidades, reclamadas por los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS Y FLOWER ORDOÑEZ y JUAN VICENTE TORO MORANTE. Así se decide.

CUARTO: DÍAS DOMINGOS, FERIADOS, DE DESCANSOS, DÍAS EXTRAS (SÁBADOS), ASÍ COMO EL PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS.
En cuanto al pago de HORAS EXTRAS DIURNAS reclamadas por los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUEZ, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS Y FLOWER ORDOÑEZ; el pago de JORNADAS NOCTURNAS EXTRAS reclamada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA; el pago de JORNADA NOCTURNAS reclamadas por los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES Y OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ; el pago de DIAS DOMINGOS Y DÍAS DE DESCANSO, reclamados por los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, IGNACIO ANTONIO SANTOS y FLOWER ORDOÑEZ; el pago de DÍAS FERIADOS, reclamados por los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES, OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO GUEVARA, este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1628 de fecha 28-10-2008 caso: Félix Acosta Acosta y otros contra Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas e Instrumentación, C.A. (ETEIMEICA), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba sobre circunstancias excepcionales como horas extras y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, le correspondía a los coactores probar que habían trabajado en las jornadas extraordinarias alegadas, las cuales no fueron demostradas, desprendiéndose únicamente de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago de salarios y de la documental denominada pre-nómina, que aquellas jornadas extraordinarias, prestadas eventualmente por los coactores, el patrono las canceló ajustadas a derecho.
En consecuencia, se declara improcedente i) el pago de JORNADAS NOCTURNAS EXTRAS y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA; ii) el pago de JORNADA NOCTURNAS y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamadas por los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ Y OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ; iii) el pago de DIAS DOMINGOS Y DÍAS DE DESCANSO y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO PÉREZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, IGNACIO ANTONIO SANTOS y FLOWER ORDOÑEZ; iv) el pago de DÍAS FERIADOS y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES, OSCAR ENRIQUE DÍAZ RODRIGUEZ y DOMINGO ANTONIO GUEVARA. Así se decide.
QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
La parte demandante en su libelo de demanda solicitó el pago del beneficio de alimentación de los coactores MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ, CARLOS ORELLANES RIVERO, JUAN CARLOS SOTO MARQUES, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, JUAN VICENTE TORO MORANTE, IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ, alegando que la demandada le cancelaba dicho beneficio en base a 40 horas cuando sus representados trabajaban 44 horas semanales, existiendo una jornada por semana laborada, adeudada por parte de la empresa.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, indicó que del libelo de demanda se desprende que los coactores pretenden el pago de dicho beneficio desde el 01-01-1998 o en fecha posterior cuando comenzó la relación laboral hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda y que aunque se reclama una diferencia de cuatro horas semanales, se toma como el derecho a devengar un ticket de alimentación completo, pendiente de pago.
De igual forma señaló, que es totalmente incierto lo alegado por la parte actora, por cuanto su representada desde el año 2007 viene pagando el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por los 30 días del mes calendario, por lo que niega que dicho beneficio se les conceda en base a 40 horas.
Aunado a lo anterior, alegó que con anterioridad al año 2007 los tickets de alimentación se cancelaban por jornada efectivamente laborada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación entró en vigencia el 28-04-2006, no siendo posible su aplicación retroactiva, siendo el caso que con anterioridad regía, el pago del beneficio en forma indivisible.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que en el caso de que los tickets de alimentación hubiesen sido reclamados en virtud de las jornadas extraordinarias en los que los coactores prestaron servicios, este Tribunal en el punto “TERCERO” y “CUARTO” de la motiva del presente fallo, declaró sin lugar las jornadas extraordinarias reclamadas por los coactores.
Asimismo, en el supuesto de que la pretensión del pago del beneficio de alimentación de la parte demandante, hubiese sido porque los coactores laboraban 44 horas semanales y que el ticket de alimentación era cancelado por la demandada en base a 40 horas, considera oportuno este Tribunal indicar que en el punto “CUARTO” de la motiva del presente fallo se determinó que la jornada de trabajo de los coactores a la semana no excedía de 44 horas semanales y que las mismas se encontraban dentro de los limites establecidos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora de una revisión efectuada a los cuadernos de prueba consignados por la parte demandada, observó que el patrono a partir del 2007 cancelaba 30 cupones de alimentación por mes calendario y con un valor del 0,25% de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de los pagos.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
SEXTO: JORNADAS NOCTURNAS
El coactor CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO solicitó el pago de dos (02) jornadas nocturnas diarias desde el 14-09-1997 al 29-05-2011 desde las 07:00pm a 09:00pm. Ahora bien, visto que en el punto “SEGUNDO” del presente fallo se determinó que la jornada laboral del coactor era rotativa, y que el mismo tenía el horario siguiente: el primer turno de 07:00 am a 03:00 pm y el segundo turno era de 01:30 pm a 09:00 pm, cada uno con 1 hora descanso incluida, este Tribunal, determina que el actor laboraba 2 horas diarias nocturnas cada dos semanas al mes, es decir, 12 horas nocturnas semanales, que arroja la cantidad de 24 horas nocturnas mensuales. En consecuencia, se declara procedente el pago de la jornada nocturna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al presente expediente este Tribunal observa que de folio 04 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada, el coactor hizo uso de su derecho al disfrute de vacaciones en los siguientes periodos: del 08-09-1998 al 14-10-1998; 27-09-1999 al 27-10-1999; 16-10-2000 al 15-11-2000; 19-11-2001 al 19-12-2001; 09-09-2002 al 09-10-2002; 28-07-2003 al 27-08-2003; 18-10-2004 al 17-11-2004; 18-10-2005 al 17-11-2005; 17-10-2006 al 16-11-2006; 16-10-2007 al 17-11-2007; 09-09-2008 al 08-10-2008; 08-09-2009 al 07-10-2009; 07-09-2010 al 06-10-2010; 13-09-2011 al 12-10-2011, razón por la cual deberá deducírsele a lo cuantificado por el experto, los días en que el actor no prestó servicio en virtud de encontrarse haciendo uso de su derecho al disfrute de sus vacaciones.
Por otra parte, del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada, específicamente a los folio 118 al 156, se desprende que el coactor no prestó servicio en los siguientes días: i) 22-12-1998, 11-06-1999, 10-06-1999, 09-06-1999, 01-04-1999, 10-11-1999, 22-06-2001, 06-07-2001, 19-03-2002, 04-04-2002, 18-06-2002, 28-06-2002, 26-06-2003, 23-10-2003, 14-04-2004, 10-06-2004, 21-01-2009, 04-05-2005, 14-04-2005, 28-05-2005, 08-06-2005, 15-06-2005, 23-06-2005, 17-08-2005, 01-07-2005, 03-01-2006, 22-04-2008, 09-12-2008, 10-12-2008, 04-06-2009, 14-07-2009, 03-06-2010, 03-05-2011 y 10-08-2011, en virtud de haber asistido a consultas médicas. ii) 10-04-2000 al 10-05-2000; del 11-05-2000 al 29-05-2000; del 30-05-2000 al 12-06-2000; del 17-05-2001 al 18-05-2001; del 20-07-2010 al 21-07-2010, en virtud de encontrarse de reposo. Razón por lo cual el experto deberá deducir a lo cuantificado por éste concepto los días antes señalados. Así se decide.
SÉPTIMO: DOMINGOS TRABAJADOS
Los coactores LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO y OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, reclamaron el pago de domingos trabajados, en virtud de que sus jornadas de trabajo eran la siguiente: de martes a domingo de 07:00 am a 03:00 pm, para los dos primeros coactores, y de martes a domingo de 02:00 am a 09:00 pm para el último de los coactores, debido a que dichos domingos no fueron cancelados.
Por su parte, la representación judicial de la demandada reconoció la jornada de trabajo de los coactores, a excepción del horario de trabajo alegado por el coactor CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, argumentando que la Jurisprudencia Laboral imperante señala que el día domingo debe ser entendido como un día de trabajo ordinario, cuando el empleador se encuentra facultado a laborar excepcionalmente durante los días feriados y el trabajador había pactado su disfrute en otro día distinto a la semana, invocando para ello la sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-211-2005 por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: Hotel Punta Palma.
Al respecto, este Tribunal debe destacar que si bien es cierto que mediante sentencia Nro. 1469 proferida en fecha 03-11-2005 la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Hotel Punta Palma, señaló que:
“Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal -que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para esta Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Posterior a tal criterio, la referída Sala mediante sentencia Nro. 449 del 31-03-2009 en el caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, al disponer lo siguiente:
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
Luego de tal interpretación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 86 del 04-02-2011 caso: L.C. Malavé y otros contra Inversiones Ocana, C.A., lo siguiente:
“Determinado lo anterior, cabe destacar que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el mismo orden de ideas, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad esta Sala sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006.
Asimismo, la misma Sala en sentencia Nro. 312 del 18-04-2012 caso: Multicline las Trinitarias, C.A. señaló lo siguiente:
“esta Sala [ha alertado] en cuanto a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda) según el cual sí es procedente el aludido recargo, porque el día domingo no pierde su naturaleza de feriado, aun y cuando forme parte de la jornada normal de un trabajador.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Juzgadora que con anterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (28 de abril de 2006) la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de empresas cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (sentencia N° 1.469 del 03-11- 2005), luego en sentencia N° 449 del 03/03/2009 señaló que el pago de dicho recargo se justifica debido a que el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, y posterior a ella, indicó que el pago de los domingos laborados con tal recargo es procedente, sólo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del 28 de abril de 2006.
Siendo ello así, concluye ésta Sentenciadora que es imposible aplicar de manera retroactiva el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006 y el cambio de criterio que con ocasión de éste se plasmó en sentencia Nro. 449 proferida en fecha 31/03/2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, considera esta Juzgadora que es partir del 28/04/2006 - fecha en la que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – que deberá efectuarse el pago de los días domingos laborados conforme a lo previsto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara improcedente la reclamación de aquellos domingos laborados antes del 28-04-2006, conforme a lo anteriormente expuesto. Ahora bien, con respecto a la reclamación de los domingos laborados posterior a la Vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho pago, conforme a lo estipulado en el literal “a” del artículo 212 y el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 eiusdem, asimismo, se declara procedente su incidencia en los conceptos de vacaciones y bono vacacional y bonificación de fin de año.
En este sentido, respecto a la ciudadana LIGIA GONZÁLEZ, el experto deberá deducir a lo cuantificado los domingos en los cuales la actora no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 04 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada, y por motivos de reposos médicos, tal y como consta del folio 98 al 114 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Por último, deberá deducir los pagos cursantes a los folios del 41 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 2 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
Respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, el experto deberá deducir a lo cuantificado los domingos en los cuales el actor no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 44 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada, así como los días en los que el actor estuvo de reposo, como se desprende del folio 04 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada y de los folios 118 al 156 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, el experto deberá deducir a lo cuantificado los domingos cancelados por la demandada los cuales cursan del folio 30 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada, así como aquellos domingos en los cuales el actor no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 04 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por ambas partes; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
Determinación del salario:
1.- LIGIA GONZÁLEZ


2. OSCAR ENRIQUE DIAZ




3. CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO


El salario normal diario: Será el salario básico diario antes indicado,
El salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año: se determina que el salario base será el resultado de sumar el promedio de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y la bonificación de fin de año, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir, es la sumatoria de los recargos de los domingos laborados en el año respectivo dividido entre 360 días y adicionalmente para el coactor CARLOS JOSE ORELLANES se le deberá promediar los recargos de las jornadas nocturnas laboradas en el año respectivo dividido entre 360 días.
En cuanto al salario base para el calculo de los domingos laborados no cancelados se tomará el último salario normal diario devengado por el actor en la semana respectiva, conforme con a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al Salario para el cálculo de las jornadas nocturnas será el Salario Normal Diario del mes respectivo dividido entre 7 horas, cuyo resultado deberá ser multiplicado por un 30%.
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.- DOMINGOS LABORADOS: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
1.1 Con respecto a la ciudadana LIGIA GONZÁLEZ, los domingos laborados se calcularán desde el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011 a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por la actora en la semana respectiva, y al resultado de dicha sumatoria deberá deducirse lo reflejado en las documentales cursantes del folio 41 al 70 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte demandada, así como los domingos en los cuales la actora no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 4 al 33 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte demandada y por motivos de reposos médicos, tal y como consta del folio 98 al 114 del cuaderno de pruebas Nro. 2 de la parte demandada. Así se decide.
1.2 Respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO, los domingos laborados se calcularán desde el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011 a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por el actor en la semana respectiva, y al resultado de dicha sumatoria deberá deducirse los domingos cancelados cursantes del folio 44 al 74 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada, así como aquellos domingos en los cuales el actor no prestó para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 04 al 33 del cuaderno de pruebas Nro. 3 de la parte demandada.
De igual forma, deberá deducírsele los días domingos en los que el actor estuvo de reposo tal y como consta del folio 118 al 156 del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
1.3 Con respecto a la ciudadana OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, los domingos laborados se calcularán desde el 28-04-2006 hasta el 29-05-2011 a razón de 1,5 días por el salario diario normal devengado por la actora en la semana respectiva, y al resultado de dicha sumatoria deberá deducirse los domingos cancelados cursantes del folio 30 al 70 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada, así como aquellos domingos en los cuales el actor no prestó servicio para la demandada, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones, tal y como consta del folio 04 al 25 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada, así como los días en que el actor estuvo de reposo tal y como consta del folio 99 al 108 del Cuaderno de Pruebas Nº 4 correspondiente a la parte demandada. Así se decide.
2.- JORNADAS NOCTURNAS: Deberán ser cuantificadas por el experto contable desde el inicio de la relación laboral, 08/09/1997, hasta el 29-05-2011, tomando en cuenta que el coactor CARLOS JOSE ORELLANES laboraba 24 horas nocturnas mensuales, las cuales deberán ser multiplicadas a razón del 30% del salario hora del mes respectivo, es decir, deberá dividir el salario normal diario entre 7 horas, y a la cantidad resultante de la anterior operación aritmética, deberá multiplicarla por el 30% para así obtener el bono nocturno.
Por otra parte, al resultado de dicha sumatoria deberá deducírsele los días en los que el coactor no prestó servicio por hacer uso de su derecho al disfrute de vacaciones, asistir a consultas médicas y por encontrarse de reposo médico, tal y como se desprende del Cuaderno de Pruebas Nº 3 correspondiente a la parte demandada, específicamente a los folio del folio 04 al 33 y del 118 al 156. Así se decide.
3.-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: conforme a la Cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los ciudadanos
3.1 LIGIA GONZÁLEZ Y OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
28-04-2006 AL 31-12-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año 2006.
01/01/2007 AL 31/12/2007 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año 2007.
01/01/2008 AL 31/12/2008 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año 2008.
01/01/2009 AL 31/12/2009 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año 2009.
01/01/2010 AL 31/12/2010 80 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año 2010.

3.2. CARLOS JOSÈ ORELLANES RIVERO deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
08-09-1997 AL 07-09-1998 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 1998.
08-09-1998 AL 07-09-1999 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 1999.
08-09-1999 AL 07-09-2000 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2000.
08-09-2000 AL 07-09-2001 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2001.
08-09-2001 AL 07-09-2002 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2002.
08-09-2002 AL 07-09-2003 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2003.
08-09-2003 AL 07-09-2004 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2004.

08-09-2004 AL 07-09-2005 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2005.
08-09-2005 AL 07-09-2006 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y a partir del 28-04-2006 los recargos de domingos trabajados en el año 2006.
08-09-2006 AL 07-09-2007 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de domingos trabajados en el año 2007.
08-09-2007 AL 07-09-2008 60 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de los domingos trabajados en el año 2008.
08-09-2008 AL 07-09-2009 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada y los recargos de los domingos trabajados en el año 2009.
08-09-2009 AL 07-09-2010 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de los domingos trabajados en el año 2010.
08-09-2010 AL 29-05-2011 80 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de los domingos trabajados en el año 2011.

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL: conforme a la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Izcaragua Country Club, A.C. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Izcaragua Country Club, A.C. (SOEDIZIC), deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
4.1 Con respecto a la ciudadana LIGIA GONZÁLEZ
30/08/2005 AL 29/08/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 29/08/2006
30/08/2006 AL 29/08/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 29/08/2007
30/08/2007 AL 29/08/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 29/08/2008
30/08/2008 AL 29/08/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 29/08/2009
30/08/2009 AL 29/08/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 29/08/2010
30/08/2010 AL 29/08/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 29/08/2011

4.2 Con respecto al ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ
16/02/2005 AL 15/02/2006 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 15/02/2006
16/02/2006 AL 15/02/2007 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 15/02/2007
16/02/2007 AL 15/02/2008 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajos en el año inmediatamente anterior al 15/02/2008
16/02/2008 AL 15/02/2009 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 15/02/2009
16/02/2009 AL 15/02/2010 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 15/02/2010
16/02/2010 AL 15/02/2011 70 días x el promedio diario de los recargos de los domingos trabajados en el año inmediatamente anterior al 15/02/2011

4.3 Con respecto al ciudadano CARLOS JOSÈ ORELLANES RIVERO
08-09-1997 AL 07-09-1998 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 1998.
08-09-1998 AL 07-09-1999 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 1999.
08-09-1999 AL 07-09-2000 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2000.
08-09-2000 AL 07-09-2001 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2001.
08-09-2001 AL 07-09-2002 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2002.
08-09-2002 AL 07-09-2003 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2003.
08-09-2003 AL 07-09-2004 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2004.

08-09-2004 AL 07-09-2005 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna en el año 2005.
08-09-2005 AL 07-09-2006 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y a partir del 28-04-2006 los recargos de domingos trabajados en el año 2006.
08-09-2006 AL 07-09-2007 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de domingos trabajados en el año 2007.
08-09-2007 AL 07-09-2008 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de domingos trabajados en el año 2008.
08-09-2008 AL 07-09-2009 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de domingos trabajados en el año 2009.
08-09-2009 AL 07-09-2010 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada los recargos de domingos trabajados en el año 2010.
08-09-2010 AL 29-05-2011 70 días x el promedio diario de los recargos de la jornada nocturna y los recargos de domingos trabajados en el año 2011.

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Deberá ser calculada: 1- sobre lo condenado a pagar y que arroje la experticia complementaria del fallo por los recargos de los domingos laborados por los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ORELLANES RIVERO y su incidencia en el pago de la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, así como lo condenado a pagar al coactor CARLOS JOSE ORELLANES RIVERO por jornada nocturna y su incidencia en el pago de la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos LIGIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ ORELLANES RIVERO y OSCAR ENRIQUE DIAZ RODRIGUEZ contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de ACREENCIAS LABORALES incoaran los ciudadanos MÁXIMO MARIO CRUZ HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS SOTO MARQUES, JUAN VICENTE TORO MORANTE, CASIMIRO ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ, DOMINGO ANTONIO GUEVARA, IGNACIO ANTONIO SANTOS CRUZ Y FLOWER ORDOÑEZ contra la Asociación Civil IZCARAGUA COUNTRY CLUB. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. JEMMY ACOSTA
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº 4446-11
MNP/LM/ltb