REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-4915-13
JUEZ PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA (Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.114, Directora de la IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.888, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
HILDEMAR NAVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.256 y, LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.235.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO:
Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
Se recibió el presente asunto en fecha 11 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo el niño
IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad), en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.114, y la Asistente de la Dirección, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.888, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 al 03).
Seguidamente en esa misma fecha, 11.06.2013, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente causa y admite el asunto, acordando notificar a las presuntas agraviantes ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Directora y Secretaria respectivamente, del IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (F. 09 al 11).
En fecha 12.04.2013, diligenció la presunta agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea designado a aquella y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Público. (F. 17).
En fecha 12.06.2013, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. (F. 18).
En fecha 17.06.2013, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, aceptó el cargo de Defensora Publica del niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 34).
En fecha 19.06.2013, Abg. JANETH VEZGA, aceptó el cargo de Defensora Publica de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (F. 35).
Por auto de fecha 21.06.2013, se fijo la audiencia Constitucional, para el día lunes, 01.07.2013, a las 12:30 p.m., conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17/01/2000, en concordancia con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01.07.2013, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: la Defensora Pública de los presuntos agraviados, Abg. JANETHE VEZGA, la parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-640.814, Sub - Directora de la, en sustitución de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la Institución, igualmente comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa, así como, las abogadas asistentes de éstas, HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN, como parte de buena fe, y la Defensora Pública del niño Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI; NO compareciendo la presunta parte agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se agotó la vía ordinaria, que no hay evidencia que las partes hayan acudido a sede administrativa, desvirtuando el recurso de Amparo Constitucional, ya que, ha sido criterio sostenido de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al no agotarse las vías ordinarias en materia de Amparo Constitucional, los recursos deben ser declarados inadmisibles, tal como lo prevé el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que en fecha 04.07.2013, fue dictada la sentencia in extenso, declarando desistido y consecuencialmente terminada la acción de amparo incoada.
En fecha 10.07.2013, fue ejercido recurso de Apelación por las Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL y Abg. YARUMA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensoras Públicas de la parte actora y del niño de autos, respectivamente, en contra de la sentencia in extenso dictada en fecha 04.07.2013; en consecuencia éste Tribunal dictó auto en fecha 22.07.2013, mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 17.01.2000, en el caso (José Amado Mejías), oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio Nº 370-13, a fin de que conociera del mismo.
En fecha 14.08.2013, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando Con Lugar la Apelación formulada, revocando, como consecuencia de su pronunciamiento, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04.07.2013.
En fecha 30.08.2013, esta Juzgadora planteó inhibición ante el Superior citado ut supra, la cual fue declarada SIN LUGAR, en el fallo dictado por el mismo en fecha 09.09.2013.
Posteriormente en fecha 18.09.2013, fue celebrada nuevamente la Audiencia Constitucional, dejándose expresa constancia que comparecieron, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN, así como, del Progenitor del niño, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.862, así mismo, de la Defensora Pública de los progenitores del presunto agraviado, Abg. JANETHE VEZGA. Por la parte agraviante se encuentran presente, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa, así como, las abogadas asistentes de éstas, HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.256 y 117.235, respectivamente, dejando constancia de la NO comparecencia de la progenitora del presunto agraviado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la Defensora Pública del niño Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, alegó como parte de buena fe, dos puntos, a pesar que la primera audiencia quedó anulada por el Tribunal Superior, ratificó como primer punto, que a sido criterio reiterado del Ministerio Publico, que no se agotó la vía administrativa, la cual tiene la competencia de constatar y verificar por los derechos de los niños, opinó que se debió acudir a la sede administrativa, a los fines que se interpusiera la denuncia en atención a esta queja y ciertamente esta sede administrativa determinara si hubo o no violación de algún derecho Constitucional, dictar las medidas que considerara correspondientes; en segundo punto, yendo al fondo de la violación de los derechos que alegó la parte actora, el derecho a la discriminación, a la igualdad previstos en el articulo 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente, se evidenció de los alegatos de las partes que se suscito una confusión e igualmente eso no le quitó el derecho a los padres de acudir a solicitar cupo a otras instituciones educativas, mas aun cuando es el caso que han alegado las partes, que queda claro que les entregan unas planillas donde no se garantiza el cupo, es evidente que hubo un tiempo prudencial en que los padres pudieron acudir a otras instituciones educativas, por lo que consideró el Ministerio Publico, que no hubo violación de ese derecho y como primer punto solicitó que se declarara inamisible la acción por cuanto consideró que no se agotó la vía administrativa, y en segundo punto solicitó se declarara sin lugar, en virtud que no fueron violentados los derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la no discriminación y a la igualdad.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto precisa lo siguiente:
Por disposición expresa del artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación; esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros aspectos dictaminó:
“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, materia competencia de esta Sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo en atención al fallo mencionado ut supra, este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“(…)Recurro ante este tribunal a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo antes identificado, en cuyo nombre y representación actúo en este acto, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, violación al principio del Interés Superior del niño, previsto en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como parte agraviante al IDENTIDAD OMITIDA ubicado en la Morita, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos de este estado (…)”“(…)ahora el jueves 06 del presente mes, recibimos una llamada de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien en principio se identifico como Coordinadora del Colegio, posteriormente supe que era la secretaria del plantel, quien nos informó que teníamos el cupo para nuestro hijo en el maternal, que pasáramos para reunirnos el viernes 07 de junio y terminar el proceso de inscripción (…)”. mis derechos Constitucionales y Legales como padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. (…)” “( recibo una llamada en mi móvil celular de la señora antes mencionada, quien funge como secretaria del plantel, diciendo que hubo una confusión y que no tenia el cupo, que lo lamentaban mucho, que se había confundido de niño, que pensaron que el niño era para primer nivel de preescolar(…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
En el caso que no ocupa la presunta agraviada acude a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que le sean restablecidos sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, del Interés Superior del Niño, por acciones cometidas por parte de la Unidad Educativa Colegio IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo nuestro texto constitucional garantiza en su artículo 21 lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…)
En el caso que nos ocupa no queda demostrado ni en audiencia constitucional, ni en los documentos presentados por la presunta agraviada en su escrito libelar, violación o amenaza de la anterior norma constitucional, en ninguna de sus aristas, por parte de los presuntos agraviantes.
Mediante este principio constitucional se observa, que la persona que crea amenazado de violación o efectivamente considere que le ha sido violentado un derecho o garantía constitucional, dispone del Recurso de Amparo y su lapso de caducidad, para interponerlo, debidamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, como quiera que se desprende del escrito que da origen a las presentes actuaciones, aunado a lo expuesto por la presunta agraviante en la audiencia constitucional donde ciertamente, se evidenció de los alegatos de las partes que se suscito una confusión e igualmente eso no le quitó el derecho a los padres de acudir a solicitar cupo a otras instituciones educativas, mas aun cuando es el caso que han alegado las partes, que queda claro que les entregan unas planillas donde no se garantiza el cupo, es evidente que hubo un tiempo prudencial en que los padres pudieron acudir a otras instituciones educativas, lo que denota para quien aquí decide en sede constitucional, que no hubo violación de ese derecho, por parte de la accionada en amparo, no lográndose demostrar por medio alguno la presunta violación o amenaza a las garantías o derechos consagrados en nuestra carta magna. En cuanto a la defensa de fondo de los presuntos agraviantes la misma no se materializo, sin embargo, correspondía a la presunta agraviada demostrar que efectivamente hubo alguna violación o amenaza a las garantías o derechos constitucionales, que se puedan subsumir en el caso que nos ocupa, ni mas aun de las actas procesales que conforman el expediente, se arrojo algún elemento de convicción, que hagan menester la intervención oficiosamente por parte de esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, para que ordene cualquier diligencia tendiente a restablecer cualquier situación jurídica infringida en el presente caso. Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la educación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, se ordena insertarlo en el proceso educativo, tal y como se expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.049, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad), en contra de la UNIDAD EDUCATIVA IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y la Asistente de la Dirección, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de quien suscribe, Dra. Paola Araujo Álvarez, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- IDENTIDAD OMITIDA y V-, respectivamente; actuando la primera como Directora y la segunda como Asistente de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MATER DEI”. SEGUNDO: Se ORDENA, oficiar a la Región Educativa de los Altos Mirandinos, Coordinación Municipio Escolar Guaicaipuro, a fin de insertar en el proceso educativo o Proyecto Simoncito, primera fase de la Educación Bolivariana, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, a objeto de garantizarle su derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
Motivo: Amparo Constitucional
Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: JJ1-4915-13
JUEZ PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA (Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.114, Directora de la IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.888, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:
HILDEMAR NAVA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.256 y, LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.235.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO:
Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Unidad Regional de Los Teques.-
Se recibió el presente asunto en fecha 11 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo el niño
IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad), en contra de la IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.114, y la Asistente de la Dirección, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.888, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 al 03).
Seguidamente en esa misma fecha, 11.06.2013, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente causa y admite el asunto, acordando notificar a las presuntas agraviantes ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Directora y Secretaria respectivamente, del IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparezca por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional, así como, a la Fiscal XI del Ministerio Publico. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad. (F. 09 al 11).
En fecha 12.04.2013, diligenció la presunta agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sea designado a aquella y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Defensor Público. (F. 17).
En fecha 12.06.2013, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección de Niño y Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, a los fines que designen un Defensor o Defensora Pública, a objeto que asista y defienda los intereses de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. (F. 18).
En fecha 17.06.2013, Abg. ANTONIETA PROVENZANO, aceptó el cargo de Defensora Publica del niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 34).
En fecha 19.06.2013, Abg. JANETH VEZGA, aceptó el cargo de Defensora Publica de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (F. 35).
Por auto de fecha 21.06.2013, se fijo la audiencia Constitucional, para el día lunes, 01.07.2013, a las 12:30 p.m., conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17/01/2000, en concordancia con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 01.07.2013, se celebró la audiencia Constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: la Defensora Pública de los presuntos agraviados, Abg. JANETHE VEZGA, la parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-640.814, Sub - Directora de la, en sustitución de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la Institución, igualmente comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa, así como, las abogadas asistentes de éstas, HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN, como parte de buena fe, y la Defensora Pública del niño Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI; NO compareciendo la presunta parte agraviada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no se agotó la vía ordinaria, que no hay evidencia que las partes hayan acudido a sede administrativa, desvirtuando el recurso de Amparo Constitucional, ya que, ha sido criterio sostenido de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al no agotarse las vías ordinarias en materia de Amparo Constitucional, los recursos deben ser declarados inadmisibles, tal como lo prevé el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que en fecha 04.07.2013, fue dictada la sentencia in extenso, declarando desistido y consecuencialmente terminada la acción de amparo incoada.
En fecha 10.07.2013, fue ejercido recurso de Apelación por las Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL y Abg. YARUMA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensoras Públicas de la parte actora y del niño de autos, respectivamente, en contra de la sentencia in extenso dictada en fecha 04.07.2013; en consecuencia éste Tribunal dictó auto en fecha 22.07.2013, mediante el cual se acordó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 17.01.2000, en el caso (José Amado Mejías), oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio Nº 370-13, a fin de que conociera del mismo.
En fecha 14.08.2013, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando Con Lugar la Apelación formulada, revocando, como consecuencia de su pronunciamiento, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04.07.2013.
En fecha 30.08.2013, esta Juzgadora planteó inhibición ante el Superior citado ut supra, la cual fue declarada SIN LUGAR, en el fallo dictado por el mismo en fecha 09.09.2013.
Posteriormente en fecha 18.09.2013, fue celebrada nuevamente la Audiencia Constitucional, dejándose expresa constancia que comparecieron, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. BONIMAR CARRIÓN, así como, del Progenitor del niño, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.575.862, así mismo, de la Defensora Pública de los progenitores del presunto agraviado, Abg. JANETHE VEZGA. Por la parte agraviante se encuentran presente, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Directora de la IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Asistente de la Dirección Titular de la misma Unidad Educativa, así como, las abogadas asistentes de éstas, HILDEMAR NAVA ROJAS y LUISA ELENA GARCÍA DE NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.256 y 117.235, respectivamente, dejando constancia de la NO comparecencia de la progenitora del presunto agraviado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la Defensora Pública del niño Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, alegó como parte de buena fe, dos puntos, a pesar que la primera audiencia quedó anulada por el Tribunal Superior, ratificó como primer punto, que a sido criterio reiterado del Ministerio Publico, que no se agotó la vía administrativa, la cual tiene la competencia de constatar y verificar por los derechos de los niños, opinó que se debió acudir a la sede administrativa, a los fines que se interpusiera la denuncia en atención a esta queja y ciertamente esta sede administrativa determinara si hubo o no violación de algún derecho Constitucional, dictar las medidas que considerara correspondientes; en segundo punto, yendo al fondo de la violación de los derechos que alegó la parte actora, el derecho a la discriminación, a la igualdad previstos en el articulo 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente, se evidenció de los alegatos de las partes que se suscito una confusión e igualmente eso no le quitó el derecho a los padres de acudir a solicitar cupo a otras instituciones educativas, mas aun cuando es el caso que han alegado las partes, que queda claro que les entregan unas planillas donde no se garantiza el cupo, es evidente que hubo un tiempo prudencial en que los padres pudieron acudir a otras instituciones educativas, por lo que consideró el Ministerio Publico, que no hubo violación de ese derecho y como primer punto solicitó que se declarara inamisible la acción por cuanto consideró que no se agotó la vía administrativa, y en segundo punto solicitó se declarara sin lugar, en virtud que no fueron violentados los derechos Constitucionales, como lo es el derecho a la no discriminación y a la igualdad.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto precisa lo siguiente:
Por disposición expresa del artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación; esta normativa fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros aspectos dictaminó:
“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”
Siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, materia competencia de esta Sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo en atención al fallo mencionado ut supra, este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
“(…)Recurro ante este tribunal a los fines de ejercer acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de mi hijo antes identificado, en cuyo nombre y representación actúo en este acto, de conformidad con el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, violación al principio del Interés Superior del niño, previsto en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como parte agraviante al IDENTIDAD OMITIDA ubicado en la Morita, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos de este estado (…)”“(…)ahora el jueves 06 del presente mes, recibimos una llamada de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien en principio se identifico como Coordinadora del Colegio, posteriormente supe que era la secretaria del plantel, quien nos informó que teníamos el cupo para nuestro hijo en el maternal, que pasáramos para reunirnos el viernes 07 de junio y terminar el proceso de inscripción (…)”. mis derechos Constitucionales y Legales como padre del niño IDENTIDAD OMITIDA. (…)” “( recibo una llamada en mi móvil celular de la señora antes mencionada, quien funge como secretaria del plantel, diciendo que hubo una confusión y que no tenia el cupo, que lo lamentaban mucho, que se había confundido de niño, que pensaron que el niño era para primer nivel de preescolar(…)”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
En el caso que no ocupa la presunta agraviada acude a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que le sean restablecidos sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, conforme a los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, del Interés Superior del Niño, por acciones cometidas por parte de la Unidad Educativa Colegio IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo nuestro texto constitucional garantiza en su artículo 21 lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…)
En el caso que nos ocupa no queda demostrado ni en audiencia constitucional, ni en los documentos presentados por la presunta agraviada en su escrito libelar, violación o amenaza de la anterior norma constitucional, en ninguna de sus aristas, por parte de los presuntos agraviantes.
Mediante este principio constitucional se observa, que la persona que crea amenazado de violación o efectivamente considere que le ha sido violentado un derecho o garantía constitucional, dispone del Recurso de Amparo y su lapso de caducidad, para interponerlo, debidamente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, como quiera que se desprende del escrito que da origen a las presentes actuaciones, aunado a lo expuesto por la presunta agraviante en la audiencia constitucional donde ciertamente, se evidenció de los alegatos de las partes que se suscito una confusión e igualmente eso no le quitó el derecho a los padres de acudir a solicitar cupo a otras instituciones educativas, mas aun cuando es el caso que han alegado las partes, que queda claro que les entregan unas planillas donde no se garantiza el cupo, es evidente que hubo un tiempo prudencial en que los padres pudieron acudir a otras instituciones educativas, lo que denota para quien aquí decide en sede constitucional, que no hubo violación de ese derecho, por parte de la accionada en amparo, no lográndose demostrar por medio alguno la presunta violación o amenaza a las garantías o derechos consagrados en nuestra carta magna. En cuanto a la defensa de fondo de los presuntos agraviantes la misma no se materializo, sin embargo, correspondía a la presunta agraviada demostrar que efectivamente hubo alguna violación o amenaza a las garantías o derechos constitucionales, que se puedan subsumir en el caso que nos ocupa, ni mas aun de las actas procesales que conforman el expediente, se arrojo algún elemento de convicción, que hagan menester la intervención oficiosamente por parte de esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, para que ordene cualquier diligencia tendiente a restablecer cualquier situación jurídica infringida en el presente caso. Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la educación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, se ordena insertarlo en el proceso educativo, tal y como se expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.049, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad), en contra de la UNIDAD EDUCATIVA IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Directora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y la Asistente de la Dirección, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, consagrado en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la persona de quien suscribe, Dra. Paola Araujo Álvarez, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- IDENTIDAD OMITIDA y V-, respectivamente; actuando la primera como Directora y la segunda como Asistente de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MATER DEI”. SEGUNDO: Se ORDENA, oficiar a la Región Educativa de los Altos Mirandinos, Coordinación Municipio Escolar Guaicaipuro, a fin de insertar en el proceso educativo o Proyecto Simoncito, primera fase de la Educación Bolivariana, al niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, a objeto de garantizarle su derecho a la educación, establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YRALY CRIOLLO
Motivo: Amparo Constitucional
Asunto: JJ1-4915-13
PAA/YC/Ma.-
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