REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-718-10

JUEZ: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA
DE LA DEMANDANTE:
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDO: Abg. JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, Inscrito en el Instituto en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 140.716.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.350.097, actuando en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En su demanda el accionante declaró: “PRIMERO: El caso es que de mi relación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.243, nacieron nuestro hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Yo hice entrega de mis hijos a su padre porque no tengo los medios económicos necesarios para mantenerlos, aunado a ello no tengo vivienda propia y vivo en un cuarto alquilada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde hace un mes, no me permite verlos, cuando voy a visitarlos, nunca esta y me ha manifestado en varias oportunidades que no va a dejar que tenga contacto con los niños y que los perdí para siempre. TERCERO: solicito que se fijen las visitas con mis dos hijos, IDENTIDAD
En fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y aperturar cuaderno de medidas. (F. 06 y 07)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 04.10.2010, se celebra la Fase de Mediación de la audiencia Preliminar, en la cual se garantizó el derecho a opinar y a ser oída a los niños de autos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la fase de Mediación y se procedió a fijar la oportunidad para la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar. (F. 22 y 23).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 02.12.2010, se celebró la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. JANETH VEZGA CARVAJAL, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, decretando en esta misma fecha, Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar provisional. Se ordena la realización de evaluación psiquiatrita a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (F. 31 al 35).
En fecha 13.12.2010, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del presente asunto a la URDD. (F. 53).
De la Audiencia de juicio.-
Recibido como fue el presente asunto por el tribunal de Juicio en fecha 14.12.2010, por auto de esa misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 55).
En fecha 20.09.2013, luego de varios diferimientos por no comparecencia de las partes, se celebra la audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION y de la Defensora Publica de la parte actora, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de la Defensora Pública Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial Abg. JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, así como, del niño IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se deja constancia de la no comparencia de la Dra. MAGALLY LIRA DE CORNET, médico psiquiatra, por cuanto la misma ya no presta servicios para el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION: “Visto que ha transcurrido la hora de prórroga a los fines de la comparecencia de las partes, se evidencia de las mismas que no se han hecho presentes, observándose de igual manera que la presente celebración de Juicio, se ha fijado en más de diez (10) oportunidades, sin que las mismas hayan comparecido, aún cuando se encuentran a derecho, evidenciándose la falta de interés de las mismas en la celebración del presente Juicio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome la decisión correspondiente en cuanto a la falta de interés de las partes, a los fines de la no continuidad de este proceso, es todo”. Así mismo, la Defensora Pública de la parte actora, Abg. ROSAMY LA BRUZZO expuso: “Ciertamente, aún cuando se ha diferido la presente audiencia de Juicio por la falta de comparecencia de las partes, considerando que en los casos de procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia de las mismas, según lo establecido en el artículo 484, parágrafo primero de la Ley Especial, y siendo que, la Defensa Pública ha mantenido contacto vía telefónica con la accionante, a quien le fue debidamente informada sobre la necesidad de su presencia en el presente Juicio, así como la de sus hijos…(sic) (F. 233 al 235).
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Ahora bien, con base a anteriormente expuesto, y a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio, resulta importante traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la Acción Judicial, lo cual ha sido conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al señalar que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para la Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículos 16 y 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.
Aunado a lo anterior, es importante destacar lo que han señalado los doctrinarios sobre la acción, para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, Pág. 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal” tal y como ocurre en el presente caso, cuando si bien, la parte actora tenía interés en que se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, no es menos cierto que, tanto la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, estando debidamente notificados, no comparecieron a las audiencias de juicio que fueron fijadas, como fueron en fechas: 03.05.2011, (F. 66 y 67); 16.01.2013, (F. 143); 14.03.2013, (F. 204 205); 09.04.2013, (F. 209 y 210); 22.04.2013, (214 al 218); 31.06.2013, (F. 225); 18.06.2013, (F. 226 y 227); 04.07.2013, (F. 218 y 219); 05.08.2013 (F. 230 y 231) y 20.09.2013 (F. 233 al 235), es por lo que, evidentemente decayó el interés del actor y no hay razón de continuar el proceso, y así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, y analizadas como han sido las circunstancias particulares del caso de marras, y visto que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la no continuidad del proceso por falta de interés de las partes, estima quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho declarar el Decaimiento de la Acción, tal y como quedará establecido de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
EXPIDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA



Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA


Abg. YRALY CRIOLLO G.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.)
LA SECRETARIA


Abg. YRALY CRIOLLO G.






Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
PAA/YCG.-