REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de septiembre de 2013

ASUNTO No.: TS-0005(035027)-12

RECURRENTE: FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en protección del entonces adolescente (DATOS OMITIDOS).-

DEMANDADA: (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad.

MOTIVO: APELACIÓN DE DE SENTENCIA

I

En fecha 30.05.12, se recibió el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, procedente, a su vez, del Tribunal Superior en lo Civil de este estado, cuya competencia fue suprimida, contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 15.04.2003 por la DRA. MARIA SALAZAR, en su condición de Jueza Temporal del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la Restitución Internacional del entonces adolescente (DATOS OMITIDOS) a su país de origen, sentencia de la cual apeló la Fiscal XI (e) del Ministerio Público, así como de la apelación formulada en contra del auto de fecha 23.04.2003, dictada por la Jueza Profesional No. 01, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la suspensión de la Ejecución inmediata, auto del cual apeló el apoderado Judicial de la progenitora del hoy joven, (DATOS OMITIDOS), el ABG. FELIX BRAVO MAYOL, abocándose quien suscribe el 03.04.13 (F. 238).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en el presente asunto se desprende que, en fecha 15.04.2003, la Jueza Temporal del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, dictó sentencia en el procedimiento por medida de protección seguido bajo el No. 8170/2003, nomenclatura del Tribunal A-quo, mediante la cual ordenó la Restitución Internacional del entonces adolescente a su país de origen la República del Ecuador, fallo contra el cual apeló la Fiscal XI (e) del Ministerio Público, en escrito presentado en fecha 24.04.2003, la cual fue oída en ambos efectos e igualmente se desprende que la Dra. ZULAY CHAPARRO, Jueza Profesional No. 01, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 23.04.2003, mediante el cual ordenó la suspensión de la Ejecución inmediata, decisión de la cual también fue ejercido recurso de apelación por el apoderado de la progenitora del hoy joven, por diligencia de fecha 24.04.2003 y que también fue oída en ambos efectos.
Así las cosas, de la lectura del expediente, se desprende, indudablemente, que, en fecha 16.01.2007, el hoy joven (DATOS OMITIDOS), adquirió la edad de 18 años, en consecuencia, considerando que la presente incidencia surgió en el juicio No. 8170/2003, con motivo de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 15.04.2003 que ordenó la Restitución Internacional del entonces adolescente a su país de origen la República del Ecuador, así como de la apelación ejercida en contra del auto de fecha 23.04.2003 que ordenó la suspensión de la Ejecución de la sentencia proferida, por tanto, surgiendo así la insubsistencia de las apelaciones ejercidas contra las referidas decisiones, careciendo de objeto y resultando, así, inoficioso conocer de la misma, es por lo que, efectivamente, SE DECLARA INSUBSISTENTE la apelación formulada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1º) INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal XI (e) del Ministerio Público, en contra de la Sentencia de fecha 15.04.2003, dictada por la entonces Jueza Temporal del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, en el juicio No. 8170-2003
2º) INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho FÉLIX BRAVO, en su carácter apoderado judicial de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), en contra del auto de fecha 23.04.2003, dictado por la entonces Jueza Profesional No. 01 del suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad, una vez notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,

MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.,


YELITZA MONTILLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,
YELITZA MONTILLA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). 202º y 154º
ASUNTO: TS-0005(035027)-12
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. ZULAY CHAPARRO, Jueza Superior Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la DRA. ZULAY CHAPARR0, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura TS-0005(035027)-12.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Accidental, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó:
“…Quien suscribe DRA. ZULAY CHAPARRO, en mi condición de Jueza Superior Provisoria de Protección….. vistas las actuaciones cursantes en el expediente TS-0005(035027)-12, procedo a inhibirme formalmente del conocimiento de la misma, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hago en base a las siguientes consideraciones: En fecha 16.05.12, quien suscribe fue juramentada como Jueza Superior de este Despacho Judicial, órgano jurisdiccional que quedo constituido el 25.05.12. En fecha 30.05.12, fue distribuido por la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, a este Tribunal Superior, el presente expediente original y que fuera recibido en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por apelación del Ministerio Publico, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14.04.2003, dictada por la Jueza Temporal María Salazar y por apoderado judicial de los adolescentes en contra del auto de fecha 23.04.2003, dictada por la entonces Jueza Unipersonal Zulay Chaparro. Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 5º, expresamente establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5º Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….” Por su parte, el artículo 32 ejusdem, reza a la letra: Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma..” De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que es deber del Juez o Jueza desprenderse del conocimiento del asunto cuando conoce que, en su persona, existe alguna de las causales previstas por el legislador y que darían lugar a la recusación de aquel o aquella por las partes, siendo la inhibición un mecanismo procesal que permite la Administración de Justicia de manera clara y transparente, de modo que la Juzgadora está en el deber de inhibirse o apartarse del conocimiento del asunto voluntariamente, cuando existe alguna circunstancia que pudiera hacer aparecer su actuación como parcializada, lo que debe cumplir sin esperar a que la recuse cualquiera de las partes. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la Causa TS-0005(035027)-12, por cuanto el presente asunto fue sometido al conocimiento del Tribunal Superior como consecuencia de los recursos de apelación incoados, el primero, por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por la Jueza profesional No. 1 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. María Isabel Salazar e, igualmente el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del adolescente, en contra del auto dictado el 23.04.2003, siendo que este último fue dictado por quien suscribe actuando como Jueza Profesional No. 01 del mismo extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que resulta imposible conocer de tales recursos cuando, como lo prevé el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitió opinión sobre lo apelado, es decir, dicté el auto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del adolescente, pronunciamiento que, precisamente, el sometido al conocimiento de esta Alzada, motivo por el cual ME INHIBO de conocer la causa TS-0005(035027)-12, a tenor del artículo 31, ordinal 5º ibídem, aplicable por supletoriedad conforme al artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI EXPRESAMENTE LO DECLARO.”
Ahora bien, en el ejercicio de la jurisdicción, los Jueces además de los límites de la competencia objetiva, se encuentran limitados por los elementos que pueden vincularlos negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por ello, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, y esa separación debe estar fundada en motivos legales, los que se encuentran claramente determinados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de la demanda de MEDIDA DE PROTECCION, la Dra. ZULAY CHAPARRO, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), dictó auto el cual fue apelado por el (DATOS OMITIDOS), apoderado judicial de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente la DRA. ZULAY CHAPARRO, dictó auto el 23.04.2003, actuando como Jueza Profesional No. 01, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, por haber emitido opinión sobre lo apelado, y por ende causaría inestabilidad en el equilibrio en el nuevo momento procesal de hacer el pronunciamiento respectivo con relación al auto sobre el cual recae el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del adolescente y que es sometido al conocimiento de esta Alzada.
Así las cosas, es indudable, que la anterior situación sanamente apreciada configura razón suficiente y absoluta para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En virtud de ello, este Tribunal Superior Accidental observa que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho- deber que concede la Ley a los Jueces que conozcan de un asunto y será el fuero interno de estos, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado el Juez o la Jueza, y así se decide.
En consecuencia, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el expediente especialmente del acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), presentada por la Jueza inhibida, se puede determinar que la inhibición formulada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ZULAY CHAPARRO, actuando en su carácter de Jueza Superior Provisoria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la sentencia vinculante N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Expediente Nº 08-1497.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. ZULAY CHAPARRO, copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACC.,
DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC,

YELITZA MONTILLA
Siendo las 3:30 p.m., se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

YELITZA MONTILLA



ASUNTO: TS-0005(035027)-12