REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 09 de septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO: TS-X-0168-13
MOTIVO: Inhibición planteada por la DRA. PAOLA ARAUJO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), en representación del niño (DATOS OMITIDOS) y en contra de la UNIDAD EDUCATIVA (DATOS OMITIDOS).
-I-
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la DRA. PAOLA ARAUJO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 04.09.2013, se le dió entrada en la misma fecha y se fijó para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteada como ha sido la presente Inhibición, relacionada con el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana (DATOS OMITIDOS) , en representación del niño (DATOS OMITIDOS) y en contra de la UNIDAD EDUCATIVA (DATOS OMITIDOS) y cumplidos los tramites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, se hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Se fundamenta la presente Inhibición en el contenido del Acta de fecha 30 de agosto de 2013, donde la Jueza Inhibida expreso:
“Quien suscribe Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ, en mi carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, visto el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- (DATOS OMITIDOS), ante la oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de su hijo, el niño (DATOS OMITIDOS) y en contra de la UNIDAD EDUCATIVA (DATOS OMITIDOS), ubicado en (DATOS OMITIDOS), estado Bolivariano de Miranda en la persona de la Directora del Plantel, ciudadana (DATOS OMITIDOS), titular de la Cédula de Identidad No. (DATOS OMITIDOS) y de la Secretaria del plantel, ciudadana (DATOS OMITIDOS), titular de la Cédula de Identidad No. (DATOS OMITIDOS), procedo a inhibirme del conocimiento del mismo conforme al numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a las consideraciones siguientes: En fecha de 01 de julio de 2013, celebré audiencia Constitucional y oportunidad ésta en la que pronuncié sentencia oralmente y expresé el dispositivo del fallo, como se evidencia de acta inserta a los folios 47 al 52. Posteriormente y dentro del lapso legal se publicó el fallo integro de la sentencia en fecha 04 de julio de 2013, como se evidencia en los folios 72 al 78, en la cual indique los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la misma. Ahora bien, esta sentenciadora en virtud de haber emitido opinión en el curso procesal y como quiera que la sentencia dictada por este Tribunal fuera REVOCADA por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013 al declarar con lugar la apelación formulada por las Defensoras Públicas abogadas, YARUMA MARTINEZ y JANETH VEZGA CARVAJAL, en su carácter de Defensoras Publicas de los progenitores del niño de autos, presunto agraviado en el presente procedimiento contra la decisión por mi proferida. En este sentido evidenciándose un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito de mi parte, es por lo que, en consecuencia, resulta indefectiblemente presentar mi INHIBICION, esto implica que para el caso que siguiera conociendo del asunto podría poner en peligro el debido proceso, en cuanto al derecho de las partes de obtener una sentencia de parte de su juez natural, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; (…)”. Aunado a ello, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico no contempla limite ni oportunidad procesal alguna para el que Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a inhibirse por encontrarse incurso en una causal de las contempladas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, ambas leyes aplicables con fundamento a la supletoriedad ordenada en el artículo 542 de la Ley Orgánica Procesal del>Trabajo, como en el Código de procedimiento Civil, en virtud de ello, quien aquí decide se inhibe , acoge el criterio establecido por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Caracas, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, EN SENTENCIA de fecha 11 de junio de 2012, ASUNTO: AH52-X-2012-000319, mediante la cual establece: (..) “Con fundamento a la invocada normativa, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que, no obstante los limites procesales dispuestos en la vetusta Ley, el juez si puede ser recusado en cualquier estado y grado del proceso, asé como inhibirse siempre y cuando sobrevenidamente surja una causal de las establecidas en la Ley, aun fenecidos los lapsos procesales para intentar la recusación, tomando en consideración que las normas del Código de Procedimiento Civil son normas pre-constitucionales (…)”. De lo anteriormente expuesto, se desprende, sin duda alguna que es deber de esta Juzgadora desprenderse del conocimiento del presente asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causales previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales las cuales han quedado establecidas en nuestra normativa jurídica y que dan lugar a la recusación. En tal sentido, quien suscribe procede a INHIBIRSE del conocimiento del presente asunto JJ1-4915-13 por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar mi inhibición por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose abrir y remitir en esta misma fecha el cuaderno de incidencias a los fines de cumplir con la consulta de Ley, remitiendo copias de las actuaciones correspondientes. Cúmplase”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los jueces y juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en el artículo 26, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, siendo deber del juez o jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.
En consecuencia, visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la DRA. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada.
El artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación, la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley, y se hubiera probado como había sido el hecho.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que procede la inhibición.
Por ello tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley, los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues el Estado está en el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. Por tal motivo, es necesario destacar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por considerarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la Dra. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, es la establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia dictada en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en fecha 04.07.13, mediante la cual declaro desistido y consecuencialmente terminada la acción de amparo incoada por ciudadana (DATOS OMITIDOS), en contra de las ciudadanas (DATOS OMITIDOS), en su carácter de Directora y Asistente respectivamente de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA (DATOS OMITIDOS) y de la sentencia dictada en fecha 14.08.2013 por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, mediante la cual se REVOCO la sentencia supra mencionada dictada que declaró desistido y, consecuencialmente, terminada la acción de amparo constitucional, por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, en fecha 04.07.13, en el asunto judicial No. JJ1-4915-13, nomenclatura del Tribunal A-quo.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 5o del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa, con lo controvertido por las partes, pues para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que, si bien la Jueza inhibida manifiesta haber emitido opinión con relación a la causa que dio lugar a esta incidencia; no obstante, no puede pasarse inadvertida la circunstancia cierta que permite observar sobre lo expuesto por la referida jurisdicente, que la misma no indica sobre qué aspectos en concreto considera que fue emitida opinión que afecte el pronunciamiento que deba producir en la acción de “amparo” que le es sometida a su conocimiento.
Así las cosas, del acta de inhibición levantada en fecha 30 de agosto de 2013 y que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la Jueza inhibida con fundamento a la causal invocada señala: “(...) En fecha de 01 de julio de 2013, celebré audiencia Constitucional y oportunidad ésta en la que pronuncié sentencia oralmente y expresé el dispositivo del fallo, como se evidencia de acta inserta a los folios 47 al 52. Posteriormente y dentro del lapso legal se publicó el fallo integro de la sentencia en fecha 04 de julio de 2013, como se evidencia en los folios 72 al 78, en la cual indique los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la misma. Ahora bien, esta sentenciadora en virtud de haber emitido opinión en el curso procesal y como quiera que la sentencia dictada por este Tribunal fuera REVOCADA por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2013 al declarar con lugar la apelación formulada por las Defensoras Públicas abogadas, YARUMA MARTINEZ y JANETH VEZGA CARVAJAL, en su carácter de Defensoras Publicas de los progenitores del niño de autos, presunto agraviado en el presente procedimiento contra la decisión por mi proferida. En este sentido, evidenciándose un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito de mi parte, es por lo que, en consecuencia, resulta indefectiblemente presentar mi INHIBICION, esto implica que para el caso que siguiera conociendo del asunto podría poner en peligro el debido proceso, en cuanto al derecho de las partes de obtener una sentencia de parte de su juez natural, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; (…)”, sin embargo, no indica bajo que circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos se originó su impedimento, ni tampoco aportó algún elemento que llevara a este Tribunal sobre la certeza por lo menos mediata respecto a la configuración de dicha causal de inhibición, pues de las copias certificadas de las sentencias acompañadas a la presente incidencia, no se aprecian actuaciones realizadas por parte de la juzgadora que permitan deducir que ésta ha incurrido en un adelanto de opinión que le impida conocer sobre la causa, ya que si bien es cierto, que la jueza inhibida decidió en Primera Instancia en sede Constitucional declarando DESISTIDO y terminada la referida acción de Amparo Constitucional, ello en si no constituye una opinión sobre el fondo del asunto, que es la causal de inhibición planteada, por cuanto el planteamiento para declarar desistido y terminada la acción de Amparo como ya se fue señalado, lo fue por la no comparecencia de la parte agraviada a la audiencia constitucional, la cual fue REVOCADA por este Tribunal de Alzada.
Ante tal circunstancia, debe señalar esta Juzgadora que la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la opinión sobre lo principal del pleito, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa, con lo que está siendo controvertido por las partes, por lo que al haber declarado la jueza inhibida DESISTIDO y consecuencialmente terminada la acción de Amparo Constitucional en la sentencia de fecha 04.07.2013 por incomparecencia de la parte agraviada, a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL no puede considerarse que ello constituya un pronunciamiento al mérito del asunto debatido; por lo que no encuadra en el supuesto de hecho de la causal por ella invocada, aunado al hecho que la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando como A-quem Constitucional REVOCÓ la supra señalada sentencia por considerar que, siendo el niño el presunto agraviado, en cuya representación demandó la progenitora y habiendo comparecido a la audiencia constitucional tanto la Defensora Pública designada al niño de dos años, como la Defensora designada a los progenitores de éste, aquellas actuaban en defensa del niño con facultades de representación en el procedimiento de amparo, ordenando al A-quo constitucional (a cargo de la jueza inhibida) celebrar la audiencia constitucional con sujeción a la sentencia No.07 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, teniendo en cuenta para ello los principios que orientan la actuación en pro de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, decisión ésta que debe acatar el A-quo en referencia, ya que de lo contrario implicaría un desacato de la jueza a dicha orden y a su vez lesionaría el principio constitucional del derecho a que el Juez Natural decida sobre lo sometido a su jurisdicción, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición propuesta, e insta a la prenombrada Jueza a seguir conociendo del asunto planteado, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante Acta de fecha 30 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ACC.,
YELITZA MONTILLA
Seguidamente se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
YELITZA MONTILLA
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